SAP Valencia 59/2019, 6 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL ORTIZ ROMANI
ECLIES:APV:2019:899
Número de Recurso674/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución59/2019
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2016-0053582

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 674/2018- M - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001623/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA

Apelante: D. Hermenegildo .

Procurador.- D. VICTOR DE BELLMONT REGODON.

Apelado: D. Ildefonso Dª Salome Y GENERALI.

Procurador.- Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.

SENTENCIA Nº 59/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. MANUEL ORTIZ ROMANI

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En Valencia, a seis de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ORTIZ ROMANI, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001623/2016, promovidos por D. Hermenegildo contra D. Ildefonso Dª Salome Y ASEGURADORA GENERALI sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Hermenegildo, representado por el Procurador D. VICTOR DE BELLMONT REGODON y asistido del Letrado D. JOAQUIN SAIZ MARTINEZ contra D. Ildefonso Dª Salome Y ASEGURADORA GENERALI, representado por el Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y asistido del Letrado Dña. CARMEN CHENOVART GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, en fecha 19 de septiembre de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001623/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Victor de Bellmont Regodon, en nombre y representación de D. Hermenegildo, contra D. Ildefonso, Dª Salome, y contra la aseguradora Generali; y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales al demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Hermenegildo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Ildefonso, Dª Salome Y ASEGURADORA GENERALI. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de febrero de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Hermenegildo formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm.14 de Valencia en fecha 19 de julio de 2018 por la que se desestimaba la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de acción de tráfico ejercitada por el actor apelante contra Dª. Salome, D. Ildefonso y la aseguradora Generali.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de indemnización de los perjuicios personales derivados del accidente de tráfico acaecido en fecha 8 de marzo de 2016, al considerar que la responsabilidad fue precisamente del demandante, quien no habría respetado la distancia de seguridad, basándose para ello en el atestado confeccionado por la Policía Local y en la declaración testifical de Dª Antonieta, conductora del vehículo que precedía al del demandante, y contra el que éste colisionó después de ser alcanzado por el de los demandados.

La parte demandante-apelante impugna la desestimación de la demanda manifestando que las pruebas fueron incorrectamente valoradas por la juez a quo, y que los preceptos aplicables fueron aplicados igualmente de manera incorrecta.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Responsabilidad extracontractual y culpa exclusiva

Por lo que se refiere a los daños corporales, el artículo 1del Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos."

Tratándose de daños a las personas, por lo tanto, probado por el reclamante de los mismos la existencia del accidente (cuestión no controvertida entre las partes, como tampoco la existencia del aseguramiento por parte de ambas partes) y de los daños, la persona frente a quien se ejercita la reclamación, para exonerarse de su responsabilidad, debe probar que la producción de los referidos se debió únicamente a la conducta o negligencia del lesionado, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Por consiguiente, es indudable que para la exención de toda responsabilidad por parte del conductor del vehículo y, por tanto, también de su compañía aseguradora, es indispensable que por parte de éstos se pruebe que la causa única y exclusiva generadora de los daños fue la culpa o negligencia de quien los sufrió, sin intervención de culpa o negligencia alguna por parte del conductor del vehículo.

Así lo ha venido estableciendo una reiterada doctrina jurisprudencial, y de la que pueden citarse como exponentes, sin ánimo de ser exhaustivos, siguiendo a la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, en Sentencia 249/2009, de 22 de junio, las siguientes:

  1. -) la SAP. de Jaén (Sección 1ª), de 12 de mayo de 1.999, en la que se dice que "la culpa exclusiva de la víctima siempre ha merecido una interpretación muy restrictiva por parte de la jurisprudencia, teniendo en cuenta que se trata de una excepción en un régimen general que consagra y busca la indemnización a ultranza del perjudicado. Es por ello que únicamente se produzca la exoneración de indemnizar en aquellos supuestos en los que "único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal, haya sido el comportamiento culposo de la víctima"( STS. de 27 de mayo de 1.982, entre otras), esto es, en los casos de culpa total, única y exclusiva de la víctima originadota del daño, debidamente acreditado por el que la opone. Esto quiere decir que no basta con que el demandado pruebe que no tiene culpa, sino que tiene que acreditar cumplidamente que la única es la de la víctima. Cualquier supuesto dudoso o de falta o inexistencia de prueba solamente puede favorecer a la víctima".

  2. -) la SAP. de La Coruña (Sección 5ª) de 27 de enero de 1.999, la cual afirma que "la aludida excepción de culpa exclusiva de la víctima para que tenga plena operatividad exige la demostración de la culpa única, total, excluyente, absorbente y exclusivamente originadota del daño por parte de la víctima, debiendo acreditarse asimismo que el conductor del vehículo puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes en el hecho a enjuiciar, sin que baste el acatamiento de la normativa reglamentaria"( SSTS. de 18 de febrero y 21 de octubre de 1.991, y 17 de diciembre de 1.992, entre otras).

  3. -) la SAP. de La Coruña (Sección 5ª) de 21 de enero de 1.999, que manifiesta que "no cabe desconocer que en el ámbito del seguro obligatorio, ya en el artículo 1 de la Ley 122/1.962, de 24 de diciembre (Uso y circulación de Vehículos de Motor) se introdujo una responsabilidad del agente productor, como consecuencias de los riesgos inherentes a la propia circulación y del sentido eminentemente social y tuitivo de tal legislación, de modo tal que la exoneración de responsabilidad sólo será posible cuando el accidente sea debido a culpa exclusiva de la víctima, culpa que, según reiterada jurisprudencia, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, debiendo acreditarse por quien la invoca que el conductor puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes, que no se agota con la observancia de las prescripciones reglamentarias, sino que ha de acomodarse a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar"( SSTS. de 9 de abril de 1.963, 15 de abril de 1.964, 10 de junio de 1.969, 10 y 19 de mayo de 1.972, 17 de noviembre de 1.973 y 27 de febrero de 1.975 ).

  4. -) la SAP. de Zamora de 3 de diciembre de 1.998, según la cual ...

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