STSJ Andalucía 61/2019, 21 de Enero de 2019
Ponente | FERNANDO DE LA TORRE DEZA |
ECLI | ES:TSJAND:2019:3311 |
Número de Recurso | 260/2017 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 61/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
7 SENTENCIA Nº 61/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 260/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 21 de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 260/2017, interpuesto por la entidad " Diecisiete de Diciembre 83 S.L.", representada por el procurador D. Pedro Ballenilla Ros, contra la resolución dictada el 26 de Enero de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por el Abogado del Estado D. Guillermo Alcalá Besga, y la Junta de Andalucía, asistida por la letrada Dª Estefanía Aguilera Gómez, se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.
El seis de Abril de 2017, la entidad " Diecisiete de Diciembre 83 S.L.", representada por el procurador
D. Pedro Ballenilla Ros, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 26 de Enero de 2017 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación nº 0102292269742 por importe de 23.825,22 euros registrándose con el número de orden 260/2017.
Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el8 de Junio de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida
De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2018.
Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 26 de Enero de 2017, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que:
En primer lugar, se ha infringido lo dispuesto en el art 1º del R.D. Legislativo 1/93, pues una vez liquidado el impuesto por el concepto de operaciones societarias, no cabe exigírsele tributación por el concepto de transmisiones patrimoniales, a título de adjudicación en pago de asunción de deudas, pues no solo así lo ha reconocido el Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 8 de Octubre de 2003, sino que también lo avala una interpretación histórica y sistemática del actual R. Decreto Legislativo 1/93, siendo así que la base imponible de las sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, viene determinada por el valor nominal en que quede fijado o ampliado el capital social de la sociedad.
En segundo lugar, porque, las adjudicaciones en pago de asunción de deudas, con motivo del aumento del capital de sociedades constituyen un acto no sujeto al impuesto, como así lo avalan no solo los precedentes legislativos sino la Directiva de la Unión Europea 69/335 y el propio TS. en sentencia de 20 de Febrero de 2006, de tal manera que el aumento del capital de la recurrente únicamente podía ser gravado por el importe nominal a que afecta, no pudiendo ser objeto de comprobación alguna, cuestión que, planteada por la parte, no fue resuelta por el TEARA, lo que hace que la resolución recurrida incurra en el vicio de incongruencia, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, dejase sin efecto la resolución recurrida, tras pronunciarse sobre la duplicidad de gravámenes en un mismo acto prohibida por el art 1º del R .D. Leg 1/93, sobre la desaparición de las adjudicaciones en pago de asunción de deudas en relación a las operaciones societarias y sobre la incidencia en dicha materia del derecho de la Unión Europea, estimase el recurso y en consecuencia dejase sin efecto la resolución del TEARA así como la liquidación de la que trae causa
A dichos motivos se opusieron las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.
Entrando a conocer acerca prioritariamente del motivo atinente a la incongruencia de la resolución recurrida, por entender la parte recurrente que en la misma no se da respuesta a los motivos esgrimidos por ella, el mismo no puede ser acogido y ello porque, partiendo de la doctrina establecida tanto por el T. Supremo como por el T. Constitucional, doctrina que por conocida se prescinde la la cita concreta de resoluciones en las que se recoge, que, dicho vicio únicamente podrá entenderse cometido cuando, previo contraste entre las pretensiones de la parte y lo resuelto, resulta una disparidad, de manera que no se dé respuesta a alguna de dichas pretensiones, y aun cuando el contraste no ha de limitarse a lo interesado y lo resuelto de manera que ha de alcanzar a los razonamientos en base a los cuales las pretensiones son desestimadas, evitándose así la validez de la incongruencia omisiva, ello no supone que el tribunal que resuelve la controversia venga obligado a seguir en sus razonamientos, el hilo argumental de la parte, ni que deba dar respuesta mas o menos extensa o pormenorizada a los motivos aducidos por el recurrente, pues conocida es también la doctrina sentada por dichos tribunales, merced a la cual la motivación no tiene que ser mas o menos prolija, siendo suficiente con que de una lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución se pueda concluir cual va a ser el fallo, todo lo cual, aplicado...
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