SAP Santa Cruz de Tenerife 15/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2019:11
Número de Recurso1228/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución15/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: ROC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001228/2018

NIG: 3802841220110005289

Resolución:Sentencia 000015/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000230/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Geronimo ; Abogado: Victoria Eugenia Lorenzo Afonso; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso

Acusador particular: Ildefonso ; Abogado: Yerai Teruelo Hernandez; Procurador: Ana Belen Armas Vico

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de enero de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 230/17 se dictó sentencia con fecha de 2 de marzo de 2.018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor dedelito de APROPIACION INDEBIDA art 252 en relación al art 249 y 250 CP, concurriendo dilaciones indebidas muy cualificadas y abuso de confianza, a la pena de 2 años de prisión,

e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas causadas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Ildefonso en la cantidad de de 5.759,95 euros cantidades sustraídas y lo que se acredite en ejecución de sentencia como lucro cesante del negocio,resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LECI en cuanto a los intereses."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: " Geronimo, con DNI nº NUM000

, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien desde el 1 de mayo de 1997 trabajaba en calidad de administrativo encargado del cobro de facturas y de la gestión de tributos ajenos para la Asesoría regentada por Ildefonso sita en Calle Rosario Sotomayor s/n Edificio Cruz del Pino II portal I, 1º-B del término municipal y partido judicial de El Puerto de La Cruz, actuando con total desprecio hacia los deberes de lealtad profesional y con propósito de obtener un ilícito aprovechamiento económico a costa del caudal ajeno, hizo suyas varias de las cantidades entregadas a cuenta de diversas gestiones relacionadas con pagos a la Seguridad Social, Notaría e impuestos como los impuestos de no residentes de los años 2008 y 2009 por importe total de 925'30 euros respecto del Juan Francisco . Se apoderó de la suma de 155 euros entregada el 8 de octubre de 2010 y el mismo importe, 155 euros, el 12 de noviembre de 2010 así como de una cantidad aproximada de 300 euros, sumas que fueron entregadas por Victor Manuel en cuanto representante legal de la entidad CB CASA000 . Hizo lo propio respecto de las cantidades entregadas a cuenta por Ovidio a cuenta de la gestión del abono de las retenciones de la Seguridad Social del ejercicio 2011. A consecuencia de ello se dirigió al Sr. Ovidio requerimiento previo al embargo en fecha 15 de septiembre de 2011 por importe total de 266'87 euros. Se apropió igualmente de las cantidades entregadas a cuenta por el Sr. Victorino en relación con la gestión de los modelos tributarios 110 (del segundo trimestre de 2010), 111 (del primer y segundo trimestre de 2011), 115 (del segundo y tercer trimestre de 2010 así como primer y segundo trimestre de 2011), 130 (del primer trimestre de 2011) y 420 (del primer trimestre de 2010 así como primer y segundo trimestre de 2011). Actuó con el referido propósito con la suma de 620'97 euros que fueron entregadas por Luis Francisco entre el 4 de febrero y el 4 de julio de 2011 a cuenta de las mensualidades por gastos de asesoramiento de los meses de enero a junio de 2011 así como una factura de Endesa de los meses de junio y julio de 2011. Como consecuencia de las sustracciones relacionadas los clientes acudieron a la Asesoría reclamando el importe de lo entregado pues con frecuencia eran objeto de embargos y recargos derivados del no afrontamiento de los tributos cuya gestión había sido deliberadamente desatendida por el acusado haciéndose cargo de todos los gastos la Asesoría. Además se apropió de las cantidades entregadas a cuenta por Teodora para la gestión del Impuesto de la Renta de los no Residentes de los años 2007, 2008 y 2009 de por importe total de 715'44 euros. Se hizo con la suma de 620'20 entregadas por Zaira a cuenta de su gestión en la tramitación de los Impuestos de la Renta de los No Residentes de los ejercicios 2007 y 2008. Se hizo con las sumas de 551'55 y 496'40 euros que fueron percibidas en concepto de devolución de los Impuestos sobre la Renta de 2010 y 2011 concernientes a Gholamhossain Mehrpouya Tavakol. Hizo suya la suma de 166'56 euros entregada por Andrés el 2 de marzo de 2011 a cuenta de la intermediación en la gestión del Impuesto de la Renta de los No Residentes correspondiente al ejercicio 2010. Procedió de igual forma en relación con la suma de 120 euros entregada por Arturo el 2 de mayo de 2011 a cuenta de la realización de diversos trabajos y gastos de Notaría. Obró del modo descrito en relación con la cantidad de 189'11 euros que fue entregada el 13 de mayo de 2011 por Elias . Se apoderó de 327'55 que Ezequiel entregó el 18 de mayo de 2011 por la misma intermediación en relación con el antedicho tributo correspondiente al ejercicio 2010. Obró de igual modo respecto de la suma de 40 euros entregada el 17 de junio de 2011 y la de 65 euros entregada el 20 de julio del mismo año por Gregoria a cuenta de la intermediación en la recaudación de impuestos de los ejercicios 2010 y 2011. Procedió de igual modo con 110 euros que fueron entregados a cuenta por la representación legal de los Apartamentos Seguro de Sol en fecha 8 de agosto de 2011.

El acusado dejó de prestar sus servicios para la asesoría en fecha 12 de septiembre de 2011.

En total se apoderó de la cantidad de 5759,95 euros y perjudicó a don Ildefonso en el lucro cesante por la pérdida de clientes."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Geronimo, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular, formalizándose las impugnaciones que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 13 de diciembre de 2.018, que las recibió el 14 de diciembre y que en el Rollo 1228/2018 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la recurrente como motivo de recurso la incongruencia de la sentencia, infracción del principio acusatorio e infracción de la presunción de inocencia; la reformatio in peius y la vulneración a la presunción de inocencia; el error en la apreciación de la prueba y la desproporción de la pena, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En primer lugar debemos adelantar algunas apreciaciones de derecho en relación a los motivos de recurso alegados. El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 384/2018 de 25 julio, 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16, de mayo, 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas.

En el caso de autos la juzgadora ha tenido suficiencia de prueba incriminatoria practicada en la contradicción del plenario, a la vista de la documental aportada, y en particular el documento privado de reconocimiento de hechos; de la declaración de encausado a través de sus contradicciones que cuestionan la credibilidad de su defensa y la de los testigos que depusieron el juicio oral, clientes y trabajadores de la asesoría, reconociendo la defensa en su informe en juicio que su cliente ya había sido sancionado en materia laboral y se incurriría en un bis in idem, si bien alegó contradictoriamente que las acusaciones no aportaron la sentencia recaída en la jurisdicción de la social.

En lo que se refiere a la reformatio in peius o reforma peyorativa, se trataría una incongruencia que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, que tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. En este sentido véase las...

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