SAP Barcelona 261/2019, 23 de Mayo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Mayo 2019 |
Número de resolución | 261/2019 |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 914/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 952/2014
Parte recurrente/Solicitante: Dolores
Procurador/a: Begoña Callejas Mas, Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: Jose Luis Rodriguez Torres
Parte recurrida: Aurelio, MAPFRE
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: Alberto Damian Tortosa Diaz
SENTENCIA Nº 261/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Carles Vila i Cruells
Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 23 de mayo de 2019
En fecha 8 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 952/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Dolores contra la Sentencia 152/2017 de 21/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mercedes Paris Noguera, en nombre y representación de Aurelio y MAPFRE.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora D.ª Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de D.ª Dolores, contra D. Aurelio y contra MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS,S.A., con imposición de las costas causadas a la parte actora. ".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/05/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Antecedentes. Por Dª Dolores se interpuso demanda en reclamación de cantidad, ejercitando acción de responsabilidad contractual y extracontractual y por falta de consentimiento informado, contra el odontólogo D. Aurelio y su aseguradora MAPFRE SEGUROS derivado de una deficiente praxis médica en la colocación de implantes (piezas 42 y 32) puesto que finalmente se varió el acto quirúrgico cambiándose el número y las posiciones (33,35,43 y 45) afectando a la salud de la paciente al tener dos implantes sumergidos y sin función, al presentar dolor a la presión al estar afectando a un nervio, al no poderse adherir la prótesis a los implantes y al no facilitar información sobre las características de los implantes y prótesis dentales.
La sentencia desestima la demanda considerando no haber quedado suficientemente acreditado el daño causado a la actora derivado bien de la omisión de información (en la materialización de uno de los posibles riesgos) o bien de la intervención médica del demandado.
Interpone recurso de apelación la demandante invocando error en la valoración de la prueba habiéndose acreditado la existencia del daño.
El recurso es opuesto de contrario.
Se aceptan íntegramente los razonamientos de la resolución recurrida.
Es preciso partir de la valoración jurisprudencial y fáctica relacionada en la sentencia. A estos fines pues hay que hacer referencia a que la doctrina jurisprudencial (recogida en la sentencia de la sección 13ª de la audiencia de Barcelona sintetizando el criterio) dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias74/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 1 05/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/20) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero
, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de julio y
29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la STS 20.10.1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). En definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).
El recurso de hecho no plantea objeción alguna respecto a la consideración legal y jurisprudencial contenida en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto, refiriéndose de forma sintética por el contrario a la omisión del TAC, a la causación del daño por afectación del nervio y a la mala praxis, intervención médica con causación del resultado lesivo, que es objeto de reclamación mediante la pretensión, concretada en la audiencia previa, de restitución de las cantidades abonadas y de la indemnización económica en la suma establecida por el perito de la actora Sr. Evelio .
A mayor abundamiento y con concreción de la doctrina jurisprudencial es preciso poner de manifiesto que en materia de responsabilidad médica se ha producido una evolución en la jurisprudencia de la Sala I Tribunal Supremo en lo relativo a la valoración de las consecuencias legales de la actuación de personal médico.
La Sentencia de 24 de Noviembre de 2005 analiza si la exigencia de la responsabilidad civil en el campo médico viene acompañada de la inversión de la carga de la prueba, siendo descartada por el Alto Tribunal para exigir
la oportuna prueba de esta concurrencia. Ahora bien de la sentencia se deriva que e l médico puede poner al alcance del paciente los recursos que le parezcan más eficaces al caso a tratar, siempre y cuando sean generalmente aceptados por la Ciencia médica, o susceptibles de discusión científica. Recoge así mismo que en los casos de medicina voluntaria o satisfactiva se atenúa la exigencia del elemento subjetivo de la culpa para proteger de manera más efectiva a la víctima, flexibilizando tales criterios. Y respecto a la carga de la prueba se exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo -lex artis-.
De esta sentencia se pueden extraer como conclusiones que en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico, ha descartado toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, incluida la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217,5 LEC ), bien es cierto que con algunas excepciones para los casos de resultado desproporcionado o medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se atenúa la exigencia del...
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