ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:5641A
Número de Recurso4355/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4355/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

Resumen

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4355/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 628/17 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra Sitel Ibérica Teleservices SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Gerardo Monterrubio Vázquez en nombre y representación de D.ª Tarsila , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si los contratos por obra o servicio determinado suscritos con anterioridad la entrada en vigor de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que entró en vigor el 19/9/2010, según su disposición final cuarta , se regulan por las normas vigentes al tiempo de suscribiese o por la vigente a la fecha de extinción, a fin de determinar si están sometidos al límite máximo de 3 años introducida por aquella norma.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de septiembre 2018 (Rec 46/18 ), confirma la de instancia que desestima la demanda de despido, previa consideración de fraude en la contratación temporal.

La demandante comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada SINTEL IBERICA TELESERVICES S.A., el 3 de septiembre de 2007, con la categoría profesional de Gestor telefónico, en virtud de contrato de duración determinada, a tiempo parcial, por "obra o servicio determinado", de igual fecha, consistente en atender el "tiempo que dure la campaña de recepción y emisión de llamadas y todas las tareas que se deriven del servicio SERVIRED" en el que se estipulaba como duración desde la citada fecha hasta la finalización de tal campaña". Con fecha 28 de enero de 2017, y fecha de efectos del 31 de marzo de 2017, Redsys Servicios de Procesamiento S.L. comunicó a Sitel Ibérica Teleservices S.A. su intención de no proceder a la prórroga tácita del contrato que quedaría extinguido, junto con sus respectivos Anexos, una vez finalice la transición del servicio contratado al nuevo proveedor, de acuerdo al Plan de Transición acordado entre Sitel y Redsys. Por carta de fecha 9 de marzo de 2017 Sitel Ibérica Teleservices S.A. comunicó a la demandante la extinción de la relación laboral con efectos de 31 de marzo de 2017, por la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada.

En suplicación, la parte actora, ante la desestimación de la demanda en reclamación de despido improcedente, denuncia la infracción de los artículos 15.1. a ) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 2.a ) y 9.3 del Real Decreto 2720/1998 (motivo Primero), y a continuación la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 35/2010 (motivo Segundo), y con carácter subsidiario una indemnización de 20 días por año de servicio. La Sala de suplicación desestima el recurso. Considera que no existe fraude de ley en la contratación temporal puesto que en el contrato se identificó con la suficiente precisión su objeto, no apareciendo tampoco que la demandante realizara servicios ajenos a lo contratado. Respecto a la consideración del contrato como indefinido por haber transcurrido el plazo máximo legal, sostiene que no rige la limitación de la duración del contrato a un máximo de tres años, ampliable hasta 12 meses más por convenio colectivo. El contrato de trabajo de la actora se celebró el 3/9/2007, es decir con anterioridad a la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, estimando que de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley , habría de estarse a la normativa vigente a la fecha de su celebración, que no contemplaba dicha limitación.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 15.1 a) respecto de la duración máxima de los contratos de obra o servicio determinado.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2017 (Rec 255/17 ) que con estimación del recurso de la trabajadora declara la improcedencia del despido, con condena a las consecuencias legales inherentes. La sala de suplicación declara la vulneración del 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores porque ha transcurrido en exceso el plazo máximo legal conforme a esta norma, que se estima es de aplicación al contrato de la trabajadora. En conclusión, sostiene que la norma transcrita del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores es a partir del 13 de noviembre de 2015, aplicable a todos los contratos de obra, independientemente de la fecha de su celebración.

  2. - Con independencia de la posible contradicción entre las sentencias comparadas, el recurso no puede ser admitido a trámite por defectos en su formulación, en particular, en la fundamentación de la infracción. El recurso adolece, de la falta de un apartado dedicado al examen de la infracción legal en la forma que requiere el artículo 224 de la L.R.J.S . en sus apartados 1-b) y 2, pues no cumple con las exigencias de las disposiciones citadas.

    Además, la parte recurrente señala, en el punto "TERCERO" del escrito de formalización, "Motivos de casación" que " entiende que se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto infracción del art 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores respecto de la duración máxima de los contratos de obra o servicio determinado ".

    El recurso se limita a decir que la sentencia recurrida viola el artículo 15.1 a) ET , pero sin explicar en que consiste la infracción que alega y porque se debe hacer otra interpretación de la norma citada, ni en que ha consistido la presunta vulneración de la sentencia. En definitiva, el recurso no hace un análisis de los preceptos legales y jurisprudencia violados, ni explica el concepto en el que lo han sido, cual requiere el artículo 224-2 de la LRJS . En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala que en su sentencia de 20 de enero de 2014 (R. 736/13 ), y en la más recientes de 20 de diciembre de 2018 (R. 3288/17 ) señala "sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS )... añadiendo el citado art. 224.2 LRJS , sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará " razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS )."

    "Además, como recuerdan, entre otras, las STS/IV 27-diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ) y 24-septiembre-2012 (rcud 3643/2011 ), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada ".... Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05 , entre otras muchasŽ) ".

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones efectuadas por la recurrente, las mismas no pueden tener favorable acogida puesto que en el escrito de interposición no se lleva a cabo una exposición razonada y autónoma de la infracción legal que sirve de fundamento al presente recurso. Por otra parte, no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina ( STS 17/5/2001, Rec 3263/00 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gerardo Monterrubio Vázquez, en nombre y representación de D.ª Tarsila contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 46/18 , interpuesto por D.ª Tarsila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 628/17 seguido a instancia de D.ª Tarsila contra Sitel Ibérica Teleservices SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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