ATS, 7 de Mayo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:5582A
Número de Recurso2409/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2409/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2409/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 73/2017 seguido a instancia de D. Herminio contra la Unión de Trabajadores Minusválidos de La Coruña SL (Utramic SL), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Ana González-Moro Méndez en nombre y representación de D. Herminio y bajo la dirección letrada de D.ª Sofía Vales Fandiño, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El recurrente venía prestando servicios para la empresa demandada desde mayo de 2006 con la categoría profesional de auxiliar administrativo. La empresa se dedica al reciclaje y tratamientos de residuos. Da preferencia a dos proveedores que vienen trabajando con ella desde hace muchos años, un transportista autónomo y una compañía mercantil. Cuando estos dos proveedores no podían atender las cargas por estar ocupados, se daba entrada a una agencia que no tiene camiones propios y debe subcontratar el servicio. El recurrente era conocedor de esta política de la empresa. A partir de junio de 2016 el transportista autónomo detectó que no se le adjudicaban cargas aunque aguantó hasta el mes de octubre de 2016, en que mantuvo una conversación con el actor y el consejero delegado, el cual le reiteró al trabajador que debía reservarle las cargas. Unos días después el autónomo comprobó que las cargas le habían correspondido a la tercera empresa. Por su parte, la segunda compañía también se percató de los problemas con la carga en julio y agosto de 2016, de manera que cuando contactaba con el actor este le decía que no había carga, comprobando más tarde que se las daba a la tercera mercantil. La responsable del área de administración y los encargados de la empresa y responsable de almacén respectivamente le advirtieron al actor sobre las reservas de las cargas. Constan dos correos del actor a la tercera sociedad diciéndole que no llamara nunca a las otras empresas que eran los protegidos de su empleadora. El actor fue despedido por fraude, deslealtad, abuso de confianza y desobediencia. La sentencia recurrida ha confirmado la declaración de procedencia efectuada en la instancia al considerar que el comportamiento del trabajador merece la máxima sanción de despido y supone una desobediencia grave, al conocer cuál era la política de la empresa e incumplirla intencionadamente.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 5 de mayo de 2017 (r. 490/2017 ), que revoca la de instancia y declara improcedente el despido del demandante. Este venía prestando servicios con una antigüedad del año 2005 y categoría profesional de conductor de camión. El 5 de octubre de 2016 lo llamó el encargado para fuese a cargar mercancías en el municipio de Huerta (Salamanca) y las transportase a Portugal, donde debían ser entregadas al día siguiente. El actor dijo que cargaría las mercancías pero no hacía el transporte. Ante la negativa, se avisó a otro trabajador que tuvo que desplazarse desde Madrid para hacer el transporte. A las 22:00 horas del 5 de octubre de 2016 el demandante fue atendido en urgencias por dolor lumbar agudo no irradiado y de comienzo brusco, y el día siguiente tenía cita a las 11:00 horas en un centro de salud. La sentencia de contraste valora que el trabajador se negó a cumplir parte de una orden de trabajo, sin dar explicación alguna pese a que contactó con el encargado de tráfico y el administrador en varias ocasiones, y que solo una hora después de terminar de cargar el camión fue atendido en urgencias por lumbalgia aguda, teniendo concertada una cita el día que precisamente debía hacer el transporte. La sala califica el hecho de puntual, con una justificación médica que, aun no manifestada, no merece la consideración de muy grave vista la circunstancia concurrente.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque tanto las circunstancias profesionales de los trabajadores como las conductas imputadas son distintas. En la sentencia recurrida consta probado que el actor, con categoría profesional de auxiliar administrativo, conoce la política de la empresa en cuanto a los adjudicatarios de las cargas, pero las encarga siempre a la compañía que ocupa el tercer lugar para el caso de que los otros dos empresarios no puedan hacerse cargo. Esa conducta se prolonga durante el verano de 2016 hasta que en noviembre de ese año el encargado le comunica al actor que harían unas comprobaciones en su ordenador. En la sentencia de contraste el trabajador tiene la categoría de conductor de camión y la falta imputada consiste en desobedecer la orden de cargar un camión y transportar la mercancía a Portugal para entregarla al día siguiente. El trabajador acepta cargar el camión pero se niega al transporte. Una hora después de terminar de cargarlo es atendido en urgencias por una lumbalgia aguda no irradiada, teniendo una cita médica al día siguiente.

Por otra parte, la Sala Cuarta ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( STS, por todas, de 6 de octubre de 2016, rcud 5/2015 y las que en ella se citan).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Ana González-Moro Méndez, en nombre y representación de D. Herminio y bajo la dirección letrada de D.ª Sofía Vales Fandiño contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 162/2018 , interpuesto por D. Herminio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 19 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 73/2017 seguido a instancia de D. Herminio contra la Unión de Trabajadores Minusválidos de La Coruña SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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