ATS, 8 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:5537A
Número de Recurso2854/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2854/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2854/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 30 de agosto de 2017 , en el procedimiento nº 90/17 seguido a instancia de D.ª María Inmaculada , D.ª Ana María y D.ª Adelaida contra Eléctrica del Norte SA (Elecnor SA), Sociedad Española de Montajes Industriales SA, Endesa Distribución Eléctrica SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Alberto Ruiz Bueno en nombre y representación de Elecnor SA (Eléctrica del Norte SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido que, con parcial estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido condenando a Eléctrica del Norte SA a las consecuencias de tal declaración. En el caso, la cuestión litigiosa giró, esencialmente, sobre la determinación de la existencia o no de subrogación empresarial por parte de Eléctrica del Norte SA de las trabajadoras demandantes que prestaban servicios en la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales SA [SEMI], al haberse extinguido el 23-1-2017, la contrata de mantenimiento y ejecución de obra nueva en las redes de distribución de MT/BT que SEMI tenía con la entidad Endesa Distribución Eléctrica SA, dedicada a la actividad de desarrollo de actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, habiendo designada nueva adjudicataria la empresa Eléctrica del Norte SA.

Y la Sala, como hemos avanzado, da a tal interrogante una respuesta positiva. Se funda esta decisión de que nos hallamos ante un subrogación empresarial por vía convencional, pues según el art. 101 del Convenio colectivo del sector metalúrgico de la provincia de Tarragona, como cláusula de estabilidad en el empleo, dispone que dicha subrogación afectará a los trabajadores que lleven en la saliente al menos dos años y vinculadas de forma estable al mantenimiento del objeto de la contrata realizando labores administrativas, como es el caso de las actoras, sin perjuicio de que su actividad no se realizase en las instalaciones de la empresa principal, requisito que ni resulta exigible en el caso de las demandantes, ni resulta de aplicación literal por cuanto según se desprende de los contratos de mantenimiento, la prestación de servicios a efectuar por las empresas adjudicatarias comporta la de disponer de centros operativos y almacenes propios necesarios para garantizar la cobertura de las obras y servicios contratados, centros que se adscriben a la actividad de mantenimiento de las redes de distribución eléctrica ante la ausencia de centros propios de la empresa contratante. A lo anterior ase anuda que ha concurrido además la denominada "sucesión de plantillas", porque el resto del personal de SEMI sí fue subrogado.

Disconforme la condenada Eléctrica del Norte SA con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina reiterando en un inicial motivo que la sentencia de instancia y la de suplicación incurrieron en el vicio de "incongruencia extra petita", proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por esta Sala de 28 de febrero de 2017 (rec. 2698/2015 ). Dicha resolución trae causa de la reclamación efectuada por la trabajadora por diferencias en el importe de la prestación de incapacidad temporal en un determinado periodo, que fue desestimada por la sentencia del Tribunal Superior en aplicación del art. 43.1 LGSS . Ante el Tribunal Supremo la actora, en lo que a la cuestión casacional importa, plantea un motivo destinado a denunciar la incongruencia extrapetita de la sentencia.

La sentencia de referencia da lugar al recurso de su razón y anula la sentencia recurrida retrotrayendo las actuaciones para que dicte nueva sentencia, al apreciar incongruencia extra petita de la sentencia de suplicación, pues resulta que habiéndose desestimado la pretensión de la recurrente por la sentencia de instancia por la exclusiva razón de que su acción estaba caducada, la recurrente en su recurso de suplicación únicamente combatió tal razón desestimatoria solicitando que, de estimarse la ausencia de caducidad, se dictase sentencia a su favor; sin embargo, la Sala de suplicación tras estimar la ausencia de caducidad, decidió sobre un argumento no aportado por las partes, cual es plazo máximo de retroacción de tres meses, confirmando la desestimación de instancia pero por motivos jurídicos distintos, y sin pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de la empresa.

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LRJS de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 ).

Aplicando esa doctrina al presente caso, tampoco la contradicción puede declararse existente. En efecto, en la sentencia de contraste se denuncia y aprecia la existencia de incongruencia "extra petita", ya que descartado por la Sala de suplicación el concurso de la caducidad, entra en el fondo del asunto y decide sobre argumentos no aportados por las partes, cual es el plazo máximo de retroacción de tres meses, confirmando la decisión de instancia por motivos jurídicos distintos, y sin pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad de la empresa, y ello pese a que aquélla no alegó tal extremo en su impugnación, ni el INSS impugnó el recurso, dejando a la actora indefensa sin posibilidad de alegar sobre la causa de desestimación aplicada ex novo por la sentencia combatida. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que se decide sobre la improcedencia de los despidos, atendiendo a la esencia y sustancia de lo pedido, sin perjuicio de que en la aplicación del derecho, acuda al convenio colectivo.

Por lo tanto, distinta es la manera en que se dice cometido el vicio de incongruencia en cada caso, y mientras que la de contraste anula la sentencia de suplicación recurrida en casación unificadora ante la manifiesta incongruencia extra petita por la misma cometida, utilizando una argumentación o causa de oposición completamente ausente en el escrito de impugnación del recurso de suplicación de la beneficiaria de la prestación por IT a cargo del empresario codemandado en la instancia (y sin impugnación alguna del recurso por parte del INSS codemandado en la instancia). En la sentencia recurrida, se decide sobre lo pedido y discutido en el pleito, sin perjuicio de que en la aplicación del derecho, la Sala repare en el convenio de aplicación al caso.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso, se plantea un segundo punto de contradicción en relación con la indebida aplicación del art. 44 ET , aportando como sentencia de referencia la dictada por esta Sala de 25 de julio de 2017 (rec. 2239/2016 ). La cuestión controvertida en la misma consistió en determinar si en un supuesto de subrogación empresarial por sucesión de contratas operada por mandato del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad [art. 14], la nueva empresa que se hace cargo de la plantilla, responde o no de las deudas salariales contraídas con sus trabajadores por la empresa saliente antes de la transmisión, teniendo en cuenta que el convenio expresamente exonera de esta responsabilidad a la empresa entrante. Y de la literalidad del precepto convencional se desprende que la nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad que tiene obligación de subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa por mandato del Convenio, lo debe hacer con los requisitos y límites que el mismo establece, sin responder de las deudas contraídas por la empresa adjudicataria anterior con sus trabajadores antes de la asunción de la contrata por la nueva empresa.

Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para evidenciar que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Por lo pronto, y pese a lo que hace valer la parte recurrente en el escrito rector del recurso, las cuestiones debatidas no son las mismas, de tal suerte que en la sentencia de contraste, operada la subrogación convencional, lo que se discute es si la nueva empresa que se hace cargo de la plantilla, responde o no de las deudas salariales contraídas por la empresa saliente con sus trabajadores con anterioridad a la transmisión. Por el contrario, en la sentencia recurrida, se polemiza exclusivamente sobre el hecho mismo de la existencia de la subrogación empresarial por vía convencional, lo que impide establecer términos válidos de identidad y la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Tampoco concurre identidad en los convenios de aplicación en cada caso.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Ruiz Bueno, en nombre y representación de Elecnor SA (Eléctrica del Norte SA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 212/18 , interpuesto por Elecnor SA (Eléctrica del Norte SA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 30 de agosto de 2017 , en el procedimiento nº 90/17 seguido a instancia de D.ª María Inmaculada , D.ª Ana María y D.ª Adelaida contra Eléctrica del Norte SA (Elecnor SA), Sociedad Española de Montajes Industriales SA, Endesa Distribución Eléctrica SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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