ATS, 23 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:5518A
Número de Recurso4340/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4340/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4340/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 23 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó auto de fecha 16 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 100/17 dimanante del 820/14 sobre despido seguido a instancia de D. Onesimo contra Tranvías Metropolitanos de Granada SAU y Ministerio Fiscal, sobre ejecución de títulos judiciales, que desestimaba el recurso de reposición deducido contra el auto de este Juzgado de fecha 30/10/17 , confirmando íntegramente el mismo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Julio R. Mendoza Terón en nombre y representación de Tranvías Metropolitanos de Granada SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario ejecutado a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando los autos del Juzgado de lo Social competente que a instancias del trabajador ejecutante (objeto de despido nulo) habían calificado la readmisión empresarial del mismo como irregular. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Granada, 26/07/2018, rec. 688/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario ejecutado, confirmando los autos del Juzgado de lo Social competente que a instancias del trabajador ejecutante (objeto de despido nulo en suplicación) habían calificado la readmisión empresarial del mismo como irregular. Para la sentencia recurrida la readmisión del trabajador objeto de despido nulo por parte del empresario es irregular al habérsele repuesto no como conductor de autobús de la línea 123 para la que había sido contrato mediante contrato por obra o servicio, sino como conductor de varias líneas de autobuses distintas de la 123. De ahí la correcta aplicación por parte de los autos del Juzgado de lo Social competente de lo previsto en el artículo 283 LRJS , la correcta readmisión en su puesto de trabajo. Adviértase que en el proceso de cognición en la instancia se había calificado el cese del trabajador como improcedente por haber prestado servicios no solo en la línea 123 para la que había sido formalmente contratado, sino en otras muchas líneas más. Tras el recurso de suplicación del trabajador la Sala de suplicación calificó el despido como nulo en lugar de improcedente por vulneración de la garantía de indemnidad.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 05/02/2016, rec. 905/2015 ) se ocupa del siguiente supuesto: tras la firmeza de la sentencia dictada en el proceso de despido (improcedencia con opción a favor del trabajador por convenio colectivo), el trabajador solicitó del Juzgado, con fecha 3 de noviembre de 2014, que se requiriera a la demanda para que procediera a su readmisión, a lo que se opuso la empresa con base en que ya no continuaba el servicio de alumbrado público en el Ayuntamiento al haberlo rescatado la Corporación Local y asignado posteriormente a otra empresa. El Juzgado de lo Social, tras dar trámite al incidente, dicto auto el 13 de abril de 2015 en el que daba por extinguida la relación laboral, con derecho a indemnización y los salarios dejados de percibir. Dicho auto fue objeto de recurso de reposición que fue desestimado por otro auto de 16 de junio de 2015, que fue recurrido en suplicación, interpuesto por el trabajador ejecutante. En estas resoluciones se deja constancia de que el trabajador estaba prestando servicios en la contrata que tenía FCC con el Ayuntamiento, al menos desde la mitad de 2012. Dicho servicio dejó de prestarse el 31 de diciembre de 2013, pactándose con los trabajadores de alumbrado público que serían subrogados desde el 1 de enero de 2014 por el Ayuntamiento, haciéndose cargo con posterioridad otra contratista.

La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 905/2015, dictó sentencia el 5 de febrero de 2016 , en la que estimaba el recurso, condenando a la ejecutada a que reintegre en su plantilla al ejecutante, en condiciones acordes con la actividad desempeñada antes de su despido. La sentencia de suplicación estima el recurso porque, partiendo de que la readmisión es obligada cuando tal previsión se contempla en el Convenio Colectivo que, en este caso, es aplicable al trabajador, en virtud de lo estipulado en la contrata con la empresa, analiza el contenido del art. 17 del Convenio Colectivo de la Corporación Local y la cláusula 4 del Acuerdo sobre condiciones de integración del personal de Servicios de la ciudad y Medio Ambiente del Ayuntamiento, para llegar a la conclusión de que el empleador no puede optar por la indemnización sustitutoria y, por tanto, se está ante una readmisión en sus propios términos. Seguidamente analiza si hay imposibilidad de readmisión por haber desaparecido el servicio, al que estaba asignado el ejecutante al momento del despido, al haber revertido en el Ayuntamiento. Y al respecto, descarta que se esté ante los supuestos del art. 286 LRJS y, acudiendo a la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala, de 27 de diciembre de 2013, rcud 3034/2012 , entiende que la reversión del servicio de alumbrado público que realizaba FCC no impedía la reincorporación laboral del ejecutante en la empresa "ya que nada permite ver que no existan otros puestos de trabajo acordes a su categoría profesional que es, en definitiva, lo que tiene que respetarse, no necesariamente el mismo puesto de trabajo, sin que esta afirmación suponga valoración alguna sobre la decisión tomada en el auto de ejecución provisional citado por la juzgadora de instancia, sobre el que nada podemos decir acerca de su eventual conformidad o disconformidad a derecho, puesto que ni era recurrible en suplicación ni nada se plantea ahora respecto al mismo". Sigue diciendo la sentencia recurrida: "Tampoco cabe entender que la asignación de la contrata de alumbrado público a una nueva contratista resulte relevante en este caso, puesto que esa nueva empresa ni siquiera ha sido llamada a este proceso por ninguno de los litigantes, a pesar del pleno conocimiento de este hecho por ambos, al menos desde el citado incidente de ejecución provisional".

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre las controversias de las sentencias objeto de comparación. En la sentencia recurrida el debate se ciñe a la existencia o no de readmisión irregular del trabajador objeto de despido nulo, partiendo lógicamente de la premisa de la readmisión empresarial del trabajador, mientras en la sentencia de contaste la controversia tiene que ver con la posibilidad o no de readmisión del trabajador objeto de despido improcedente (opción a favor del trabajador por convenio colectivo) como alternativa a la declaración judicial de extinción de la relación laboral efectuada en sede de ejecución a instancia del trabajador, luego sin readmisión (regular o irregular) por medio.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 8 marzo de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de marzo de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada, en su caso, el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio R. Mendoza Terón, en nombre y representación de Tranvías Metropolitanos de Granada SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 688/18 , interpuesto por Tranvías Metropolitanos de Granada SAU frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 16 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 100/17 dimanante del 820/14 sobre despido seguido a instancia de D. Onesimo contra Tranvías Metropolitanos de Granada SAU y Ministerio Fiscal, sobre ejecución de títulos judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada, en su caso, el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR