STSJ Andalucía 1905/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2018:9543
Número de Recurso688/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1905/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

13 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

SENT. NUM. 1905/2018

AN

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PEREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a de veintiséis de julio de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 688/18, interpuesto por TRANVIAS METROPOLITANOS DE GRANADA SAU contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada el 16/1/18 en Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 100/17 dimanante del Procedimiento de Despido Autos núm. 820/14, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16/01/18 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social num. 2 de Granada cuyos hechos son del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.-El pasado 25/11/15 se dictó sentencia por la sala de lo social en recurso de suplicación Nº2271/15 en cuyo Fallo se establecía lo siguiente: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada en fecha 22 de junio de 2015

, en autos Nª 820/14 seguidos a instancia de la mencionada recurrente, contra Tranvías metropolitanos de Granada, SAU y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, revocando la sentencia recurrida, declaramos la nulidad del despido impugnado por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad condenando a la nombrada tranvías Metropolitanos de Granada, SAU a que readmita

inmediatamente al actor y a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 30 de junio de 2014 a razón de un salario de 64,98 euros, sin costas."

SEGUNDO

La parte actora solicitó la ejecución de dicha sentencia, celebrándose la preceptiva comparecencia y dictándose auto por este Juzgado en fecha 30/10/17 por el que se estimaba la petición de ejecución y se declaraba irregular la readmisión del trabajador.

TERCERO

Por el Letrado de la parte ejecutada se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de reposición frente al referido auto, solicitando que se deje el mismo sin efecto desestimándose la solicitud de ejecución al haber readmitido correctamente al actor, subsidiariamente por haberse dado cumplimiento al fallo de la sentencia ejecutada en sus propios términos y subsidiariamente por haberse readmitido al trabajador en el mismo puesto de trabajo en el que venía prestando sus servicios antes del despido. Evacuado el preceptivo traslado e impugnado que fue el recurso, quedaron los autos sobre la mesa para el dictado de la presente resolución."

Segundo

Con fecha 16 de enero de 2018 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Granada, con la siguiente Parte Dispositiva: " Que desestimando el recurso de reposición deducido contra el auto de este Juzgado de fecha 30/10/17, debía conf‌irmar y conf‌irmaba íntegramente el mismo ".

Tercero

Frente al Auto dictado por el Juzgado de referencia de fecha 16 de enero de 2018, se anunció Recurso de Suplicación por don Julio R. Mendoza Terón actuando en representación de la entidad mercantil TRANVIAS METROPOLITANOS DE GRANADA SAU, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el Letrado don Francisco Javier Galech Galech en nombre y representación del trabajador ejecutante DON Fausto .

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto dictado el 16 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Granada desestima el recurso de reposición interpuesto por la empresa TRANVIAS METROPOLITANOS DE GRANADA SAU contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2017 dictado en el procedimiento de ejecución en los presentes autos seguidos por despido nulo a instancias de DON Fausto, declarando que la readmisión del trabajador tuvo lugar de forma irregular, requiriendo a la demandada para que dé debido cumplimiento a la Sentencia que se ejecuta readmitiendo al trabajador como agente único que presta servicios en la Línea 123 dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la resolución apercibiendo a la empresa que, de no proceder a la reposición o de no hacer en debida forma, se adoptarán las medidas que establece el artículo 284 de la LRJS.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la empresa ejecutada a través de dos motivos, siendo impugnado el recurso por el trabajador.

SEGUNDO

El primer motivo se articula con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), denunciando infracción de normas procesales que han causado indefensión solicitando retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado del Auto recurrido, en concreto, los artículos 281, 239.1 y 2 a) en relación con el artículo 286 de la LRJS, relacionados con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC); alegando, en resumen, que el trabajador ha sido readmitido correctamente el 2-01-17 en como correturnos en distintas líneas y se le han abonado los salarios de trámite devengados y si, como ha sucedido, se declara la readmisión irregular, lo procedente es declarar la extinción de la relación laboral, tal y como solicitó el trabajador y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 de la LRJS, pero no instar a que vuelva a readmitir a quien ya está readmitido, cuándo, añade, es imposible la readmisión en la Línea 123 puesto que la Sentencia se ha cumplido en sus propios términos y por ello se ha readmitido al trabajador en el puesto de trabajo que ocupaba al ser despedido, reprochando la incongruencia del Juez ad quo con los propios pronunciamientos y valoración de los hechos efectuados en la Sentencia de despido, incurriendo en contradicción, al tener por probado que prestó servicios para distintas líneas siendo éste el elemento que llevó al Juez de instancia al convencimiento de la improcedencia del despido al no cumplirse el objeto del contrato. Considera, por ello, que se está quebrantando el principio non bis in ídem pues si el contrato se ha celebrado en fraude de ley al haber prestado servicios en líneas distintas en lugar de la Línea 123 que era el objeto del contrato, siendo sancionada la empresa por no cumplir el contrato, en ejecución de sentencia, aduce, no se le puede sancionar nuevamente por este mismo hecho. Concluye af‌irmando que el trabajador ha sido readmitido en el mismo puesto de trabajo que tenía antes del despido, en las mismas condiciones, prestando servicios en distintas líneas y de entenderse que resulta de aplicación el artículo 283 debe procederse a la reposición del Auto de ejecución decretándose la readmisión como regular.

Pues bien, el motivo no puede prosperar pues cuando se articula la denuncia de infracciones normativas con amparo en el apartado a) del artículo 193 LRJS, hay que recordar como tiene señalado con reiteración esta Sala que "la nulidad de las resoluciones judiciales constituye, según se desprende de reiterada y consolidada doctrina (cfr., Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 11 de noviembre de 1998), tanto constitucional como jurisprudencial, un remedio extraordinario que únicamente puede operar cuando no exista ningún otro menos traumático o que suponga un perjuicio menor tanto a la administración de justicia, por razones de economía procesal, como al justiciable, en tanto la gravedad del defecto procesal cometido por el Juzgador no pueda salvarse de otro modo sin que padezca el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa procesal y al equilibrio de las partes del proceso, esto es, cuando el defecto provoque en alguna de las partes indefensión mas no cuando dicho defecto pueda ser...

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