ATS, 25 de Abril de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:5516A
Número de Recurso3914/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3914/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3914/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1103/15 seguido a instancia de D. Gerardo contra Jacobo Lozano SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, que desestimaba la demanda de extinción de contrato y estimaba en parte la acción de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de junio de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Argudo Mancera en nombre y representación de Jacobo Lozano SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 13 de junio de 2018 (R. 2171/2017 ) estima parcialmente el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su solicitud de resolución de contrato por impago de salarios y estima la acción de resolución de contrato formulada y declara resuelta la relación laboral existente entre las partes condenando a la empresa al abono de 35.809,06 € al trabajador.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la empresa, con la categoría de viajante-autoventa, y en virtud de contrato indefinido desde el día 12 de junio de 2006. El actor estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común, desde el día 10 de febrero de 2015 hasta el día 20 de febrero de 2015. Posteriormente, y en el mes de mayo de 2015 inicio nuevo proceso de IT derivado de enfermedad común, estando a la fecha de celebración de juicio, 14 de junio de 2016, en situación de IT. Desde el mes de marzo de 2015 hasta el mes de mayo de 2016 (octubre de 2015 cuando se presentó la demanda) la empresa dejó de abonar al trabajador mensualmente cantidades en concepto de diferencias salariales y complemento de IT.

La Sala razonó que la situación expuesta permitía afirmar la existencia de un incumplimiento empresarial continuado en el tiempo, grave y no consentido por el trabajador, sin que la escasa cuantía de la deuda, la costumbre de la empresa de pago en metálico de parte del sueldo o la consignación de cantidades con anterioridad al acto del juicio no pueden enervar esta conclusión.

Recurre la empresa en casación unificadora señalando como motivo de contradicción el análisis de los criterios respecto de la obligación de pago puntual del salario por la empresa. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de octubre de 2015 (R. 3067/2015 ) que revoca parcialmente la sentencia de instancia y desestima la demanda de extinción del contrato manteniendo los pronunciamientos relativos a cantidades por salarios y dietas insatisfechos. La Sala argumenta que la mercantil no abonó en su totalidad, durante las mensualidades de 1 de febrero a 31 de julio de 2014, el importe de 1.500 euros a que ascendía el salario del actor, una vez que, como señala la sentencia de instancia, dicha cantidad fue la abonada durante los quince meses anteriores a aquella fecha. Durante los citados siete meses del año 2014 el actor percibió mensualmente una suma inferior a la que le correspondía, lo que, si bien ampara lo resuelto en la instancia en cuanto al éxito de la reclamación salarial y consiguiente condena a la empresa demandada en la cantidad de 4.309,96 euros, así como en lo relativo al abono de las dietas a que se refiere el artículo 23 del convenio colectivo y sus actualizaciones, no deviene elemento suficiente para el éxito de la acción resolutoria, ex artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , ejercitada por la parte actora, habida cuenta de que, sin soslayar que, como ya señala la resolución de instancia, "las dietas cuyo abono omitió el empresario no constituyen salario ( artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores ) por lo que el impago de las mismas no puede fundar ese motivo de resolución", la resultancia fáctica de la resolución de instancia pone de relieve, que el incumplimiento del empresario se circunscribió a la falta de abono del salario del mes de agosto de 2014, así como al pago de las nóminas de los meses de febrero a julio del mismo año 2014 en cantidad inferior a la que le había sido abonada en los quince meses anteriores, esto es, inferior a la suma de 1.500 euros, por un importe total, antes reseñado, de 4.309,96 euros, lo que, a juicio de la Sala determina que, en el caso de autos, no concurre un incumplimiento empresarial susceptible de ser calificado de grave, porque los salarios impagados, excepto el de agosto, ni siquiera se corresponden con mensualidades íntegras, tratándose de impagos parciales, afectando a porcentajes de la mensualidad que no pueden ser considerados, en su conjunto, como incumplimientos graves y tributarios de ser causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato ex artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , de manera que, sin soslayar que, en cuanto, al apartado c) del citado precepto del Estatuto de los Trabajadores a que, asimismo, se refería la demanda, el fundamento jurídico noveno de la resolución "a quo" ya dejó patente que la extinción no podía ampararse en la falta de abono de las dietas devengadas entre los meses de mayo de 2013 y junio de 2014, cabe señalar que el incumplimiento empresarial a que se alude en la sentencia de instancia, no tiene entidad suficiente ni la gravedad necesaria para dar lugar a la resolución contractual instada por el trabajador.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida la Sala considera que el retraso en el pago de los salarios fue continuo y persistente lo que le dota de especial gravedad ya que los impagos comenzaron en febrero de 2015 y se prolongaron hasta mayo de 2016; la deuda de la empresa se produjo en concepto de complemento de IT y diferencias salariales. En la referencial, el impago se produjo en el mes de agosto de 2014, así como al pago de las nóminas de los meses de febrero a julio del mismo año 2014 en cantidad inferior a la que le había sido abonada en los quince meses anteriores; el resto de los impagos se refería a dietas insatisfechas.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].En este sentido, la sentencia recurrida es conforme con la doctrina de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia de 5 de junio de 2018 (R. 108/2017 ) que declara: "Sobre la cuestión suscitada en el recurso hay reiterada y constante doctrina que, en orden a delimitar el ámbito material del artículo 50.1 b) del ET , ha venido definiendo determinados conceptos y aspectos relativos al incumplimiento empresarial consistente en "La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".

Así, una de las cuestiones que esta Sala ha concretado se refiere al nivel de incumplimiento que debe concurrir para calificar el hecho como suficiente para justificar la extinción del contrato. En ese sentido, el incumplimiento de la obligación del pago puntual del salario o, como aquí sucede, del subsidio de incapacidad temporal, ha ido evolucionando jurisprudencialmente hacia su objetivación, como advierte la sentencia recurrida, acudiendo a las siguientes notas: ": 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )" [ STS 1044/2016, de 9 de diciembre ]. En esa línea, se ha dicho que "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterio culpabilista sostenido en alguna ocasion" [ STS 19/01/2015, rcud 569/2014 ].

En relación con el establecimiento de criterios objetivos de valoración, también se ha dicho que "revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 )" [ STS 683/2016, de 6 de noviembre ]."

SEGUNDO

- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Argudo Mancera, en nombre y representación de Jacobo Lozano SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2171/17 , interpuesto por D. Gerardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 22 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 1103/15 seguido a instancia de D. Gerardo contra Jacobo Lozano SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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