STS 593/2018, 5 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución593/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 108/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 593/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Rodríguez-López Garabote, en nombre y representación de Go Away S.L., contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación núm. 479/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 18 de diciembre de 2015 , recaída en autos núm. 617/2015, seguidos a instancia de D. Elias contra la Mercantil GO AWAYS.L. y FOGASA, sobre resolución de contrato.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para demandada, desde el 05/08/03, con categoría profesional de pinchadiscos, y salario diario de 25,46 euros brutos prorrateados, abonados en efectivo dentro de los 15 primeros días de cada mes, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, 20 horas semanales.- SEGUNDO.- El actor inició un proceso de IT el 11/03/15.- TERCERO.- La empresa abonó al actor la prestación de IT en los siguientes periodos: Abril 2015 el 09/07/15.- Mayo 2015 el 09/07/15.- Junio 2015 el 09/07/15.- Julio 2015 el 11/08/15.- Agosto 2015 el 10/09/15.- Septiembre 2015 el 15/10/15.- Octubre 2015 el 10/11/15.- Noviembre 2015 el 11/12/15.- CUARTO.- A fecha de la celebración del juicio no se adeuda cantidad alguna por este concepto.- QUINTO.- En fecha 28/07/15 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrandose la comparecencia con el resultado de sin avenencia.- En fecha 12/08/15 tuvo entrada en Decanato demanda de extinción

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Elias contra GO AWAYS.L. y FOGASA, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Elias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Elias frente a la sentencia nº 617/15 dictada el 18 de diciembre de 2015 en los autos 617/15, que revocamos y, en su lugar ESTIMAMOS la demanda de extinción del contrato de trabajo interpuesta por D. Elias frente a Go AwayS.L y Fogasa, declaramos extinguido el contrato de trabajo con efectos del día 8 de julio de 2016 y condenamos a la demandada al abono de la indemnización de 13.544'72 #8364; ( trece mil quinientos cuarenta y cuatro euros y setenta y dos céntimos). Sin costas».

TERCERO

Por la representación de la Entidad Mercantil Go Away, S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 30 de septiembre de 2014 (RSU. 176/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de junio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede declarar extinguido el contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, en el pago puntual del subsidio de incapacidad temporal, al amparo del art. 50 ET .

    A tal fin, la parte demandada recurrente ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, de 30 de septiembre de 2014, rec. 176/2014 , y denunciando como precepto normativo infringido el art. 50.1 b) del ET y el art. 24.1 de la CE .

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala y, por consiguiente, el recurso no ha sido impugnado.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado porque la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, aceptando que entre los supuestos de las sentencias contrastadas existe identidad sustancial, en orden a la infracción normativa en la que se apoya el recurso.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por el trabajador, en la que se interesaba la extinción del contrato de trabajo por falta de pago y retrasos continuados en el abono del subsidio de incapacidad temporal.

    Los hechos probados indican que el demandante comenzó a prestar servicios para la demanda el 5 de agosto de 2003, en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial. El salario era abonado en efectivo dentro de los 15 primeros días de cada mes. El actor inició un proceso de IT el 11/03/15. La empresa abonó al actor el subsidio de IT en los siguientes periodos: Abril 2015 el 09/07/15; Mayo 2015 el 09/07/15; Junio 2015 el 09/07/15; Julio 2015 el 11/08/15; Agosto 2015 el 10/09/15; Septiembre 2015 el 15/10/15; Octubre 2015 el 10/11/15; Noviembre 2015 el 11/12/15. La papeleta de conciliación se presentó el 28 de julio de 2015 y la demanda el 12 de agosto de 2015 .

    Con base en esos hechos, el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria dicta sentencia el 18 de diciembre de 2015 , en los autos 617/2015, en la que desestima la demanda porque considera que a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación al demandante se le adeudaban las prestaciones de IT de abril a junio de 2015, que fueron abonadas el 9 de julio y dichos retrasos no tienen la gravedad suficiente para justificar la extinción contractual.

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la parte actora.

  2. - Debate en la suplicación.

    El 8 de julio de 2016, en el recurso 479/2016, la Sala de lo Social del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria dicta sentencia estimando el recurso porque existe falta de pago de tres mensualidades -abonadas en julio de 2015- y, además, hay retrasos en cinco mensualidades que se hicieron efectivas entre los días 10 y 15 del mes siguiente al de su devengo. En estas circunstancias se debe calificar tal conducta como incumplimiento grave de la empresa que justifica la extinción del contrato de trabajo.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de septiembre de 2014, rec. 176/2014 , resuelve una demanda en la que se ejercitaba similar acción de extinción del contrato por impago y retrasos continuados en el pago de los salarios y subsidio de incapacidad temporal.

    El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la parte demandante interpuso recurso de suplicación. La Sala de lo Social confirmó la sentencia de instancia porque entendió que no se podía apreciar incumplimiento grave del empleador en el impago de las nóminas de noviembre 2012 a abril 2013 que fueron abonadas el 28 de mayo de 2013 -fecha de presentación de la demanda-, a excepción de la del mes de abril de 2013 que ya se encontraba pagada a la fecha del juicio. En orden a los retrasos en el pago del subsidio de incapacidad temporal -iniciado el 12 de julio de 2012- a lo largo de seis meses, la Sala lo considera irrelevante en una relación iniciada en 2008 y cuando se ha regularizado la situación. El pago de las nóminas se realizaba habitualmente entre los días 10 a 15 del mes siguiente al del vencimiento.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, los supuestos de hecho sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos son similares e, incluso, en el caso de la sentencia de contraste, los impagos y retrasos abarcan un espacio temporal más amplio que en el supuesto sobre el que se pronuncia la sentencia recurrida. No obstante esa similitud en los hechos, las sentencias emiten pronunciamientos contradictorios al estimar la sentencia recurrida la acción de resolución del contrato mientras que la de contraste la niega al considerar que no existe gravedad en la conducta incumplidora de la empresa.

CUARTO

Motivo del recurso en relación con el punto de contradicción .

  1. - Normas invocadas y examen de su infracción.

    Los preceptos legales que se invocan en el motivo destinado a la infracción de norma son el art. 50.1 b) del ET y el art. 24.1 de la CE .

    Según la parte recurrente, la sentencia recurrida debe ser casada porque no son tres las mensualidades impagadas sino dos y el resto de las mensualidades se abonaron dentro del tiempo en que se vienen pagando los salarios. En estas circunstancias considera que no es posible apreciar incumplimiento grave que justifique la extinción del contrato.

  2. Doctrina de la Sala en orden a la extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 b) ET .

    La doctrina de esta Sala, que seguidamente pasamos a recoger, pone de manifiesto que la sentencia recurrida se ha apartado de ella al valorar los hechos enjuiciados como incumplimiento empresarial grave, derivado del retraso en el pago del subsidio de incapacidad temporal.

    Sobre la cuestión suscitada en el recurso hay reiterada y constante doctrina que, en orden a delimitar el ámbito material del artículo 50.1 b) del ET , ha venido definiendo determinados conceptos y aspectos relativos al incumplimiento empresarial consistente en " La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado".

    Así, una de las cuestiones que esta Sala ha concretado se refiere al nivel de incumplimiento que debe concurrir para calificar el hecho como suficiente para justificar la extinción del contrato. En ese sentido, el incumplimiento de la obligación del pago puntual del salario o, como aquí sucede, del subsidio de incapacidad temporal, ha ido evolucionando jurisprudencialmente hacia su objetivación, como advierte la sentencia recurrida, acudiendo a las siguientes notas: ": 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )" [ STS 1044/2016, de 9 de diciembre ]. En esa línea, se ha dicho que "para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasion" [ STS 19/01/2015, rcud 569/2014 ]

    En relación con el establecimiento de criterios objetivos de valoración, también se ha dicho que " revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 )" [ STS 683/2016, de 6 de noviembre ]

    Estos criterios de valoración atienden, a su vez, a un espacio temporal en el que se debe centrar el enjuiciamiento de la conducta empresarial. Y en ese sentido se considera que los incumplimientos no se cierran hasta el momento del acto de juicio, en tanto que la obligación de la empresa de abonar el salario en el tiempo establecido persiste más allá del momento en el que se plantea la acción judicial, de forma que, estando pendiente una acción como la que nos ocupa, pueden tomarse en consideración los incumplimientos que se produzcan hasta el acto de juicio. Y en ese sentido se ha dicho, con cita de la SSTS 19/1/2015, rcud. 569/2014 y 25/2/2013, rcud. 380/2012 que " la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir "a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad".[ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].

    Junto a lo anterior, también se ha negado virtualidad enervadora de la acción planteada al hecho del pago de los salarios debidos cuando se hace antes del acto de juicio, diciendo que "el momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, sin que sean por lo tanto relevantes a tal efecto los pagos que pudiere haber efectuado la empresa con posterioridad y antes de la celebración del acto de juicio, aplicando con acierto la doctrina de esta Sala en la materia, de la que son exponentes las SSTS 25-02-2013 (rcud.380/2012 ); 25-03-2014 (rcud.1268/2013 ); 19-01- 2015 (rcud.569/2014 ); 27-01-2015 (rcud.14/2014 ) y 9/12/2016, (rcud. 743/2015 )" [ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].

    Esto es "una vez constatada la gravedad del incumplimiento en la fecha de la demanda en la que se ejercita la acción resolutoria, los pagos posteriores que eventualmente pudiere realizar el empleador no enervan la acción ya ejercitada por el trabajador, en la que " el interés cuya tutela solicita no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda ", sino que lo que está solicitando es que se reconozca que la empresa " ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias" de tal manera que " el interés legítimo ejercitado ante los tribunales no se corresponde exclusivamente con el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato, es claro que el abono de los salarios o subsidios por parte de la empresa no comporta la desaparición del "interés legítimo" a que se refiere el art. 22 LEC para postular la enervación de la acción. Como mucho, la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo " ( STS 19/1/2015, rcud. 569/2014 )" [ STS 928/2017, de 27 de noviembre ].

    Por otra parte, como casos específicos en los que se ha apreciado la existencia del incumplimiento grave que permite declarar la extinción del contrato, podemos destacar los siguientes: " cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre). Véase la STS de 3 diciembre 2012 (rec. 612/2012 )" [ STS 19/01/2015, rcud 569/2014 ]. También, la existencia de 2 meses de impago y 3 meses de retraso, lo que arroja 5 retrasos, siendo los mismos reiterados y persistentes durante un período de 5 meses, ascendiendo el montante de lo adeudado a fecha de presentación de la demanda a un saldo de 3.826,50 euros [ STS 25/03/2014, rcud 1268/2013 ].

    Finalmente, tampoco debemos olvidar que, el art. 29.1 del ET dispone que " La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres" y que en materia de subsidio de incapacidad temporal y en atención a lo que dispone el art. 102 de la LGSS actualmente vigente (anterior art. 77 LGSS 1994 ) y el art. 6.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal) en el Régimen General de la Seguridad Social, el tiempo de pago del subsidio, según dispone el art. 6.4 de la citada Orden, será en los mismos periodos que los salarios y se hará efectivo en las mismas fechas que éstos.

  3. - Doctrina aplicada al caso

    Atendiendo a esos criterios jurisprudenciales y las normas recogidas anteriormente, es obligado estimar el recurso.

    Por un lado, en orden a los impagos hay que precisar que si bien existieron estos lo fueron de dos mensualidades, abril y mayo, que se abonaron el 9 de julio de 2015, esto es antes de presentar la papeleta de conciliación el 28 de julio de 2015, con lo cual, a ese momento, no existía ningún impago de estas mensualidades sino un retraso en el pago de las mismas.

    El mes de junio que computa la sentencia recurrida como impago tampoco tiene esa condición porque se abonó el 9 de julio de 2015 y, al igual que los anteriores, en fecha anterior al planteamiento de la acción judicial, esa mensualidad ya estaba pagada.

    A la fecha de presentación de la demanda, el 12 de agosto de 2015, no existían impagos y lo único que se produce son pagos del subsidio entre los días 9 a 15 del mes siguiente a su devengo, en el periodo de abril y hasta noviembre -mes anterior a la fecha del acto de juicio-, excepción de las dos mensualidades de abril y mayo a las que antes nos hemos referido.

    Junto a ello y como advierte el Ministerio Fiscal, en atención a los hechos declarados probados, desde el inicio de la relación laboral (2003) los salarios se venían abonando dentro de los quince primeros días del mes siguiente al de su devengo.

    De todo lo anterior, lo que se advierte es que los subsidios de incapacidad temporal, en el periodo de junio a noviembre de 2015, han sido pagados dentro del tiempo en el que se venían abonando los salarios desde el inicio de la relación laboral. Tan solo se aprecia un incumplimiento en el pago puntual de los subsidios de los meses de abril y mayo que lo fueron con un retraso de dos y tres meses, respectivamente. Pues bien, esta situación no puede considerarse como retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución o subsidio que pueda justificar una extinción contractual. Esos retrasos han sido esporádicos u ocasionales. El pago que ordinariamente ha venido realizando la empresa de los salarios, en los términos que han sido declarados probados y no combatidos en el momento procesal oportuno, se ajusta a las disposiciones legales y, desde luego, en orden a obtener una extinción indemnizada del contrato de trabajo, el esporádico retraso ocurrido en dos mensualidades, a lo largo de la relación laboral de 12 años, no es calificable de grave impuntualidad.

QUINTO

De todo lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, confirmando la desestimación de la demanda que se declaró por el Juzgado de lo Social.

La estimación del recurso no lleva consigo la imposición de las costas procesales, según establece el artículo 235.1 de la LRJS . Del mismo modo, la revocación de la sentencia recurrida conlleva la devolución de los depósitos efectuados para recurrir, tal y como dispone el art. 228.2 de la LRJS . Por último, se procederá a la cancelación de las consignaciones que se hubieran podido constituir, a tenor de lo dispuesto en el art. 228.2 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Rodríguez-López Garabote, en nombre y representación de la Mercantil Go Away S.L.

  2. ) Casar la sentencia recurrida, de fecha 8 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación núm. 479/2016 interpuesto por D. Elias , y con desestimación del mismo, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de las Palmas de Gran Canaria, de fecha 18 de diciembre de 2015 , en los autos núm. 617/2015, seguidos a instancia de D. Elias contra la Mercantil GO AWAYS.L. y FOGASA, sobre resolución de contrato.

  3. ) Sin imposición de costas y devolución a la parte recurrente de los depósitos y consignaciones que se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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