ATS, 23 de Abril de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:5514A
Número de Recurso4681/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4681/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4681/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 23 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2018 , en el procedimiento nº 841/17 seguido a instancia de D. Baldomero contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación anticipada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 10 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Julián Monzón Castañeda en nombre y representación de D. Baldomero , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el solicitante de la pensión de jubilación anticipada a los 61 años de edad (normativa anterior a la reforma de 2011, aplicable transitoriamente desde el 1 de enero de 2013) a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión interesada, dando por buena la Resolución denegatoria del INSS. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la involuntariedad del cese en el trabajo en el año 2012. Y el segundo motivo considera cumplido el requisito del pago empresarial de determinadas cantidades para poder acceder a la pensión de jubilación anticipada conforme a la normativa anterior a la reforma de 2011, siempre que se entendiese que el cese en el trabajo tuvo carácter voluntario.

Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción (primer motivo del recurso) y falta de idoneidad de la sentencia de contraste por ausencia de firmeza a la terminación del plazo para la interposición del recurso (motivo segundo).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Burgos, 10/10/2018, rec. 627/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la pensión de jubilación anticipada a los 61 años de edad (normativa anterior a la reforma de 2011, aplicable transitoriamente desde el 1 de enero de 2013), dado por buena la Resolución denegatoria del INSS. Para la sentencia recurrida no se cumple uno de los requisitos previstos en la normativa aplicable al caso, a saber, el pago empresarial de las correspondientes cantidades (indemnización y convenio especial con la seguridad social) durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación anticipada. La solicitud de jubilación anticipada se presenta en el año 2017 y los pagos empresariales de las correspondientes cantidades se producen en el año 2012, fecha de la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes, en el marco de una prejubilación acordada colectivamente aunque con adhesión individualizada y voluntaria.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Málaga, 15/10/2015, rec. 1101/2015 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima el recurso de suplicación presentado por el demandante y con revocación de la sentencia de instancia le reconoce la pensión de jubilación anticipada a los 61 años conforme a la normativa anterior a la reforma de 2011 al haber sido su cese en el trabajo de carácter involuntario, concretamente en el marco del ERE aprobado en su empresa en el año 2004.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque, además de diferencias en cuanto a las normativas aplicables en uno y otro caso, hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En efecto, mientras en la sentencia recurrida el cese en el trabajo del demandante en el año 2012 se produjo de mutuo acuerdo, en el caso de la primera sentencia de contaste dicho cese fue involuntario al tratarse de un ERE aprobado en la empresa del demandante en el año 2004.

TERCERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La sentencia de contraste seleccionada para el segundo motivo del recurso ( STSJ de la Rioja, 06/09/2018, rec. 160/2018 ) no era firme en el momento de finalización del plazo para la interposición del recurso al estar recurrida en casación unificadora y pendiente de resolución, tal y como consta en el certificado expedido por el correspondiente letrado de la Administración de Justicia.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 7 marzo de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 21 de marzo de 2019. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julián Monzón Castañeda, en nombre y representación de D. Baldomero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 10 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 627/18 , interpuesto por D. Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 15 de mayo de 2018 , en el procedimiento nº 841/17 seguido a instancia de D. Baldomero contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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