ATS, 11 de Abril de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:5512A
Número de Recurso4432/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4432/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4432/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 816/2015 seguido a instancia de D.ª Vicenta contra la Dirección Provincial de Sevilla del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Agrícola Espino SLU, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de junio de 2018, número de recurso 2374/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno en nombre y representación de D.ª Vicenta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de junio de 2018 (Rec. 2374/2017 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba se dejara sin efecto la resolución que extinguió la prestación por desempleo que le había sido previamente reconocida, al considerar que se había obtenido fraudulentamente al simular una prestación de servicios. Considera la Sala de suplicación que existen indicios suficientes de que se simuló la relación laboral para obtener indebidamente prestaciones por desempleo, ya que: 1) Tras la visita girada por la Inspectora de Trabajo a la finca, se encontró a 43 trabajadores, de los cuales 25 estaban dados de alta en Agrícola Espino SLU, la cual contaba ese día con 79 trabajadores en alta; 2) La empresa tuvo en alta entre enero de 2012 y julio de 2014, 1731 trabajadores, realizando 36.358 jornadas reales comprendiendo tareas de proceso de producción de nectarina y melocotón del 15 de marzo al 30 de junio de cada año; 3) El alta y cotizaciones efectuadas a favor de la actora no responden a la prestación real de servicios puesto que no consta que la empresa tenga otra finca en explotación, ni la actora pudo identificar la finca en la que realizó sus labores, ni el periodo de alta; y 4) El empresario no cumple con sus obligaciones de Seguridad Social, tributarias, ni contables, sino que tan solo comunica las altas bajas y jornadas reales supuestamente efectuadas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que no ha quedado acreditada la simulación de relación laboral ni connivencia entre trabajadora y empresario para acceder a la prestación por desempleo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de mayo de 2017 (Rec. 1124/2017 ), que desestima el recurso del SPEE y declara no conforme a derecho la resolución que extinguió el derecho de la actora a las prestaciones de desempleo, causadas por los trabajos para Agrícola Espino SLU. La sentencia de contraste asume el criterio de la instancia que no tuvo por acreditado el fraude de ley, al no evidenciarse, ni por prueba directa ni por presunciones, el fraude de ley ni tampoco el animus defraudatorio. Se acepta el contrato formal de la trabajadora y su efectiva prestación de servicios sobre la base, según el juez de instancia, de que las conclusiones de la Inspección de Trabajo carecen de datos ciertos y solo aluden a conjeturas y suposiciones referidos a varios trabajadores sin mencionar concretamente a la actora y sus circunstancias específicas.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, porque la sentencia recurrida asume la valoración de la prueba efectuada en la instancia y declara que no se acredita la certeza de una efectiva prestación de servicios por parte de la actora, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, que tras visita girada por la Inspección de Trabajo a la finca se encontró a 43 trabajadores de los cuales 25 estaban dados de alta en la empresa en que estaba dada de alta la actora, que ese día contaba con 79 trabajadores en alta, que la empresa tuvo en alta a 1731 trabajadores realizando 36.358 jornadas reales comprendiendo proceso de producción de nectarina y melocotón del 15 de marzo al 30 de junio de cada año y el empresario no cumple con sus obligaciones de Seguridad Social, tributarias o contables. Nada de ello se constata en la sentencia de contraste, en la que al contrario, no se acredita el fraude de ley ni por la prueba directa practicada ni por la de presunciones, valorando una actuación de la Inspección de Trabajo que no menciona expresamente a la demandante y sus concretas circunstancias, de manera que considera probada una efectiva prestación de servicios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de marzo de 2019 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de marzo de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que existe contradicción entre las resoluciones comparadas, lo que no es suficiente, señalando que la sentencia recurrida se basa en conjeturas, y que conforme a la doctrina constitucional, la existencia de indicios no es suficiente para romper la presunción de inocencia, lo que es cierto, sin embargo, esta Sala no puede entrar a valorar dicho criterio, que supone entrar en el fondo del asunto, cuando no se cumplen las exigencias legales para la admisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno, en nombre y representación de D.ª Vicenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2374/2017 , interpuesto por D.ª Vicenta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla de fecha 1 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 816/2015 seguido a instancia de D.ª Vicenta contra la Dirección Provincial de Sevilla del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Agrícola Espino SLU, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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