ATS, 20 de Mayo de 2019

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2019:5635A
Número de Recurso20227/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/05/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20227/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

REVISION núm.: 20227/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 20 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Cendoya Arguello en nombre y representación de Juan Pedro , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia de 20/11/15 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 7/13 , que condenó al hoy solicitante y cuatro más por un delito contra la salud pública, concurriendo en Juan Pedro la atenuante de confesión muy cualificada, sentencia que ganó firmeza respecto al solicitante, al no haber sido recurrida por el mismo. Se apoya en el art. 954.1.d) LECrim ., y alega que esta Sala "dictó sentencia en fecha 20/02/2017, con el número 101/2017 , sentencia absolutoria del resto de los acusados en el procedimiento en el que era parte mi representado, al considerar nulas las escuchas telefónicas y no existir por lo tanto otro medio de prueba que sustentara la condena...Se considera que la sentencia tiene que extender sus efectos a mi representado dado que aunque mi representado mostrara reconocimiento de los hechos en la vista oral y mostrara conformidad con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal, dicho reconocimiento no fue libre y estuvo vinculado porque el planteamiento de cuestiones previas sobre la nulidad de las escuchas telefónicas, el pilar para la condena de los mismos, fue desestimada y por la conexión de antijuricidad prevista en el artículo 11.1 L.O.P.J ...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 25 de abril, dictaminó: "...de conformidad con lo dispuesto en el art. 957 LECrim ., el Fiscal interesa de la Excma. Sala que se dicte resolución en la que se deniegue la interposición del recurso de revisión que se pretende formular por la representación del recurrente" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Juan Pedro , condenado por la Audiencia Provincial de Madrid junto con cuatro más por delito contra la salud pública, concurriendo en el hoy solicitante la atenuante de confesión muy cualificada, sentencia que ganó firmeza respecto a Juan Pedro al no haber sido recurrida por el mismo, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1.d) LECrim . y alega que esta Sala " dictó sentencia en fecha 20/02/2017, con el número 101/2017 , sentencia absolutoria del resto de los acusados en el procedimiento en el que era parte mi representado, al considerar nulas las escuchas telefónicas y no existir por lo tanto otro medio de prueba que sustentara la condena...Se considera que la sentencia tiene que extender sus efectos a mi representado dado que aunque mi representado mostrara reconocimiento de los hechos en la vista oral y mostrara conformidad con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal, dicho reconocimiento no fue libre y estuvo vinculado porque el planteamiento de cuestiones previas sobre la nulidad de las escuchas telefónicas, el pilar para la condena de los mismos, fue desestimada y por la conexión de antijuricidad prevista en el artículo 11.1 L.O.P.J ...".

SEGUNDO

La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es este un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causas de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones ya tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de este proceso. Se utiliza la revisión como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado, volviendo a plantear lo que ya se resolvió. Así la simple alegación de que el reconocimiento y confesión de los hechos objeto de acusación por parte del solicitante no fue libre y estuvo viciado porque se produjo tras la decisión de la Audiencia Provincial de desestimar la declaración de nulidad de las escuchas telefónicas planteadas como cuestión previa por las Defensas de los acusados carece de sustento. La sentencia de la Audiencia fue recurrida por otros condenados y finalmente el Tribunal Supremo declaró la nulidad de las escuchas telefónicas y como consecuencia de ello fueron absueltos los tres recurrentes (el solicitante en revisión y otros condenados no formularon recurso por lo que la sentencia de la Audiencia Provincial devino firme para esos condenados). Tal planteamiento no puede compartirse, porque no existe decisión judicial que acredite que su confesión no fue voluntaria; el acusado libremente adoptó su postura colaboradora para lograr una disminución de la pena; y que a través de su declaración la consiguió. En el acto del juicio oral admitió la acusación y facilitó con su testimonio la averiguación de la conducta de otros condenados por lo que le aplicó la atenuante analógica de confesión como muy cualificada, además no recurrió la sentencia.

Por ello y conforme al art. 957 de la LECrim . no ha lugar a autorizar el recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación legal de Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 20/11/15, dictada en el Rollo 7/13 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez, presidente Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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