ATS, 22 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 141/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 141/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 21/2016 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12.ª) dictó auto de fecha 29 de junio de 2017 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por D.ª Gema , contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora Dña. María Begoña Cendoya Argüello, interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debió tenerse por interpuesto.

TERCERO

Por la representación procesal de don Evelio , se presentaron sendos escritos, ambos de fecha 17 de mayo de 2019, que quedaron unidos a los autos.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2017 , que resolvía el recurso de apelación sobre la acción ejercitada, relativa a la reclamación de filiación no matrimonial.

SEGUNDO

El auto denegatorio del recurso se ajusta plenamente a la doctrina de esta sala, por lo que no cabe sino confirmarlo.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se interpone por dos motivos. En el primero cita infracción del art. 767.4 LEC , en relación con los arts. 216 y 217 LEC , sobre disponibilidad y facilidad probatoria, e infracción del art. 14 y 39 CE , que consagran la prevalencia del interés superior del menor y cita como jurisprudencia infringida las SSTS de 11 de abril de 2012 , 27 de febrero de 2007 , 11 de marzo de 2003 , respecto de la realización de la prueba biológica. Y en el segundo, alega infracción de los arts. 1 º, 4 y 10 del Reglamento 1206/2001 , sobre cooperación entre órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Cita SSTS de 21 de diciembre de 1999, caso Roldán , 30 de abril de 2001, caso Urralburu , y 13 de diciembre de 2001, caso Comando Araba - todas ellas de la jurisdicción penal-.

Conviene dejar constancia de la doctrina de esta sala sobre el ámbito del recurso de casación, según la cual el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ).

En el presente caso, la norma que se cita como infringida no puede fundamentar un recurso de casación, dado que los preceptos invocados exceden de su ámbito, tratándose el artículo 767.4 LEC de una norma de contenido adjetivo. Y así el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, art. 483.2.2º LEC , porque además de faltar los requisitos de encabezamiento y desarrollo, y con absoluta falta de técnica casacional, no cita modalidad de interés casacional, ni el fundamento del mismo, faltando la cita de norma sustantiva, denunciando como infringidos preceptos de naturaleza procesal, la valoración de la prueba -cuestión esta de carácter procesal-.

Aun salvando lo anterior el recurso de casación interpuesto incurre además en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), pues como quedó expuesto, no cita ni modalidad de interés casacional, ni fundamenta el mismo en jurisprudencia del orden civil. Y es que en la sentencia recurrida en queja se explica que si bien se aportaron indicios suficientes por la actora para admitir la demanda, no obstante no se ha probado la paternidad reclamada, y fundamentalmente porque acordada la práctica de la prueba biológica, el Sr. Evelio acudió a realizarla, pero no acudieron ni la madre ni la menor, por lo que no se pudo practicar, de modo que quién se niega a efectuarla, deberá asumir las consecuencias de ello, por aplicación del art. 217 LEC . Frente al argumento esgrimido por la actora, de que debió acordarse comisión rogatoria para que se practicara al amparo del Reglamento 1206/2001, resuelve, que al dictar la sentencia de la alzada, se sigue sin conocer el paradero de la actora, pues ni ella ni su defensa han comunicado ni al juzgado ni al tribunal, como motivo de solicitar la práctica de la prueba en segunda instancia, cuál es su domicilio, limitándose a alegar su letrado que reside en Francia, lo que "[...] es absolutamente insuficiente para solicitar la cooperación jurídica internacional a un tribunal de país vecino. Ha sido pues la propia demandante quién por voluntad propia, ha impedido la práctica de la prueba biológica...y su falta de cooperación para que se llevara a cabo, debe determinar la desestimación dela demanda". Indica, no obstante, que ello no obsta a que la propia hija pueda reclamar en su caso la paternidad en cualquier momento durante toda su vida, ni limita que el Sr. Evelio pueda procurar su determinación, al amparo del art. 235.21 Código Civil de Cataluña .

En definitiva, y a pesar de lo expuesto, la recurrente elude o soslaya, la ratio decidendi de la sentencia recurrida, la cual se apoya en la negativa injustificada de la actora a la toma de muestras para la práctica de la prueba biológica, razón por la que debe asumir las consecuencias procesales que de ello se deriva.

En adición, y tal cómo sostiene el auto recurrido en queja, la parte no expone razonadamente la infracción o vulneración cometida, ni hace referencia a ningún tipo de contradicción jurídica entre la sentencia dictada y la jurisprudencia que resulta de sentencias reiteradas del TSJ Cataluña.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Gema , contra auto de fecha 29 de junio de 2017 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12 .ª, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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