ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5427A
Número de Recurso1717/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1717/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1717/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alexis presentó escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 411/2016 , dimanante del juicio verbal n.º 460/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Collado Villalba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de abril de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Alexis , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente comparecida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión realizada por providencia de esta Sala de fecha 3 de abril de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante, hoy recurrente, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada en juicio verbal en reclamación de 3.997,50 euros en concepto de restitución de prestaciones entre las partes derivada de la nulidad por error en el consentimiento de un contrato de compraventa de acciones de Bankia. Dicho procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 6.000 euros al haberse fijado la cuantía en la cantidad de 3.997,50 euros, importe de lo reclamado. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue conocido por un sólo magistrado por disponerlo así el art. 82.2.1.º, párrafo segundo LOPJ .

SEGUNDO

Esta Sala ya ha resuelto en numerosas resoluciones, entre otras en auto dictado el 5 de octubre de 2016 (recurso de casación 3262/2014), que a su vez cita el 26 de febrero de 2013 (Recurso de queja núm. 247/2012), que las sentencias dictadas en segunda instancia por un solo magistrado no son recurribles en casación y, por tanto, tampoco en infracción procesal. Los argumentos de este auto son los siguientes:

"1. La nueva configuración del recurso de casación -respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado.

"Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1 , 467 , 468 y 477 LEC , en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.

"2. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

"3. Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

"4. Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ .

"5. El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

"i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

"ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las exposiciones de motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes.

"En ella se declara expresamente que "se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado".

"Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

"Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC ". En este auto se precisa que "según se dice en la EM de la LEC no pertenece a nuestra tradición histórica, ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86 , 230/93 , 347/93 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 y 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 )" y que "el criterio aplicado en esta resolución no ha empeorado la posición de la parte recurrente respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya que "al encontrarnos ante una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía-, al margen de que haya sido dictada por un solo magistrado, no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150.000 euros, y no poder utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que -según la constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia".

TERCERO

Circunstancias y razonamientos que son plenamente aplicables al caso planteado, pues al haberse seguido el procedimiento por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 6.000 euros y haberse dictado la sentencia por un órgano unipersonal de la audiencia provincial, la sentencia no es recurrible en casación y, por tanto, tampoco en infracción procesal, tal y como ha declarado la sala en numerosos autos, entre otros, de fechas 4 de junio de 2013, rec. núm. 2406/2012, 25 de junio de 2013, rec. núm. 2387/2012, 17 de septiembre de 2013, rec. núm. 3208/2012, de 25 de abril de 2016, rec. núm. 3009/2014 y más recientemente, de 8 de febrero de 2017, rec. núm. 681/2015 y de 22 de noviembre de 2017, rec. núm. 1132/2015, lo que determina la inadmisión del recurso interpuesto al no ser recurrible la sentencia objeto del mismo al haberse dictado en segunda instancia por un único magistrado (Disp. final 16,ª, apdo. 1, regla 2ª LEC, en relación con el art. 82.2.1º II LOPJ ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Así mismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación n.º 411/2016 , dimanante del juicio verbal n.º 460/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Collado Villalba.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) La parte recurrente perderá el deposito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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