ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5401A
Número de Recurso1213/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1213/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1213/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal D.ª Miriam y de D. Ambrosio y D. Pedro Antonio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación núm. 54/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación concursal núm. 100/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, y se acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

El procurador D. Luis Pidal Allende Salazar, en nombre y representación de D.ª Miriam , D. Pedro Antonio y D. Ambrosio , presentó escrito el día 26 de mayo de 2017, personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª María Teresa Gamazo Trueba en nombre y representación de la Administración Concursal de Termibarna S.A. presentó escrito el día 29 de mayo de 2017, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación a las partes personadas.

QUINTO

Únicamente el Ministerio Fiscal formuló alegaciones por medio de escrito presentado en fecha 8 de abril de 2019, en el que se mostró favorable a las causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Las partes recurrentes constituyeron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación. Se confirmó la declaración del concurso culpable, por incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad, salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor y por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso y colaboración con la Administración Concursal; por último se aprecia el incumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales. Se considera responsables de la calificación a D.ª Miriam , última administradora de la sociedad, así como a los dos administradores que le precedieron en el cargo, D. Ambrosio y D. Pedro Antonio . Los tres resultaron condenados a cinco años de inhabilitación y a la cobertura del déficit concursal del 15% del pasivo.

Las partes recurrentes se oponen a la calificación culpable ya que niegan la concurrencia de las causas que sirven de fundamento a la condena. También se oponen a la condena a la cobertura del déficit concursal.

TERCERO

Recurso de casación de D. Pedro Antonio y D. Ambrosio .

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1º LEC y se articula en cuatro motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 164.2 LC , por oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la propia Audiencia Provincial de Barcelona, sobre el contenido y alcance del tipo previsto en dicho precepto.

En el segundo motivo, que se formula al amparo del art. 477.2 LEC , se denuncia la infracción del art. 164.2.LC , por oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la propia Audiencia Provincial de Barcelona, sobre el contenido y alcance del tipo previsto en dicho precepto.

En el tercer motivo, se alega la infracción del art. 165 LC y en el cuarto motivo del art. 165.2 LC .

En el quinto y último motivo -que la parte de forma incorrecta identifica como segundo- se formula al amparo del art. 477.3 LEC , por oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre el contenido y alcance del art. 172 bis LC .

CUARTO

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con una falta de respeto a la valoración de la prueba, por pretender una revisión de los hechos declarados probados, y por falta de acreditación del interés casacional,

La parte recurrente a lo largo del desarrollo del motivo pretende obtener una revisión de la valoración probatoria. Así defiende que no concurren las causas de culpabilidad del concurso, porque la falta de legalización en el ejercicio 2009 no es suficiente para equipararla a una falta de llevanza de contabilidad; además la contabilidad se encontraba debidamente documentada.

Las alegaciones que fundamentan el desarrollo del motivo, ya fueron tenidas en cuenta por la Audiencia, que tras valorar la prueba, considera que no se ha llevado contabilidad durante los ejercicios 2009, 2010 y 2011, porque la prueba de la recurrente únicamente verifica que se habría llevado hasta el año 2008; y tampoco se ha acreditado que se haya documentado porque tal y como se indica en la sentencia, la prueba que debería haberse aportado son los libros contables, por lo que no puede estimarse, en contra de lo que dice la recurrente en el recurso, que se haya documentado debidamente.

Por otro lado, tampoco se acredita el interés casacional, ya que la parte recurrente se limita a citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 20 de mayo de 2011 y 10 de septiembre de 2010 , y de la Audiencia Provincial de Barcelona, cita el auto de fecha 17 de diciembre de 2009 y la sentencia de 16 de febrero de 2015 . Sin embargo, no se acredita ninguna de las modalidades de interés casacional, ya que no se cumplen los requisitos exigidos para apreciar la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El recurrente no acredita, pues, la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, mantenidos cada uno de ellos con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales; es decir, que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

La acreditación de este supuesto debe verificarse expresando, en primer término, el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, exponiendo la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En segundo lugar, con carácter general la parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos procedentes de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente.

QUINTO

Los motivos segundo, tercero ,cuarto y quinto incurren en la causa de inadmisión del art. 483.2.LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en el acuerdo de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión, para el desarrollo de los motivos en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

El acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011 en lo que a la acreditación del interés casacional se trata, requiriendo cuando se alega la contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se mencionen al menos dos sentencias, o bien una sentencia de Pleno, se identifique la doctrina que se considera infringida, y además se concrete cómo y de qué manera se ha infringido la misma por la sentencia recurrida.

En los motivos segundo, tercero y cuarto, la parte recurrente no cita ninguna resolución de esta Sala, y en el motivo quinto se cita la sentencia del Tribunal Supremo núm. 74/2013, de 28 de febrero , que no es de Pleno; ello a pesar de que en su encabezamiento alude a la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial. Tampoco desarrolla el interés casacional porque no desarrolla en los términos exigidos la doctrina supuestamente vulnerada en ninguno de los motivos. En definitiva, la parte recurrente en el desarrollo de los mismos se limita a formular sus propias valoraciones en contra de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de apelación, sin que ello pueda fundamentar el recurso de casación.

SEXTO

Recurso de casación de D.ª Miriam .

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477 LEC , apartados segundo y tercero, y se divide en dos motivos.

El primer motivo, que se formula al amparo del art. 477.3 LEC , por oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona y Alicante, sobre el contenido y alcance del tipo previsto en el art. 165 LC .

El segundo motivo, que se formula al amparo del art. 477.3 LEC , por oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre el contenido y alcance del tipo previsto en el art. 172 bis LC .

Los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 483.2.LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos en el acuerdo de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión, para el desarrollo de los motivos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional.

No se acredita el interés casacional ya que en cuanto a la modalidad de recurso de casación por interés casacional, la misma está integrada por tres elementos que vienen identificados por el punto 3 del artículo 477 LEC , que alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP, o la aplicación de normas que no lleven más de cinco años en vigor.

La parte recurrente no cumple las exigencias de la modalidad de oposición a la doctrina de esta Sala, ya que no cita ninguna sentencia de este Tribunal, ni tampoco identifica y desarrolla doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada. Tampoco se cumplen las exigencias respecto de la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. No es admisible que el interés casacional se base en que la sentencia recurrida se opone a dos sentencias de dos Audiencias Provinciales, por lo que debe inadmitirse el motivo.

En el primer motivo, la parte recurrente fundamenta el interés casacional en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 16 de enero de 2014 y en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, de la Audiencia Provincial de Barcelona . Si bien cita -sin exponer la doctrina jurisprudencial- dos sentencias del Tribunal Supremo son ajenas al ámbito concursal.

En el motivo segundo, la parte recurrente se limita a citar la sentencia del Tribunal Supremo núm. 74/2013, de 28 de febrero , que no es de Pleno, por lo que no tampoco se acredita debidamente el interés casacional.

SÉPTIMO

Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por las partes recurrentes en sus escritos alegatorios, pues no hacen sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que no se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede hacer condena en costas.

NOVENO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Miriam y de D. Ambrosio y D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación núm. 54/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal de oposición a la calificación concursal núm. 100/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas a las partes recurrentes, y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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