SAP Lugo 240/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteJOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
ECLIES:APLU:2019:338
Número de Recurso228/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución240/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00240/2019

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

DB

N.I.G. 27065 41 1 2017 0000394

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deVILALBA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2017

Recurrente: VILLAMARTIN RIOAVESO SL

Procurador: ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ

Abogado: HECTOR BELLO RIVAS

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Procurador: ALVARO MARTIN-BUITRAGO CALVET

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO

S E N T E N C I A Nº 240/2.019

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

En LUGO, a nueve de abril de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228/2018, en los que aparece como parte apelante, VILLAMARTIN RIOAVESO SL, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.

ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. HECTOR BELLO RIVAS, y como parte apelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO MARTIN-BUITRAGO CALVET, asistida por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, sobre nulidad de contrato y otras, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimo la demanda formulada por la entidad Villamartín Rioaveso S.L. contra la entidad mercantil Abanca Corporación Bancaria, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas", que ha sido recurrido por la parte VILLAMARTIN RIOAVESO S.L.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de Abril de 2019 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Antígona López Fernández en nombre y representación de la entidad VILLAMARTÍN RIOAVESO S.L presentó recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villalba de fecha 23 de enero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 191/2017, de ése órgano. Alega la recurrente como primer motivo del recurso de apelación, que no puede estimarse que la acción de nulidad planteada por esta parte se encuentre caducada y ello porque en todo caso el plazo de caducidad de cuatro años legalmente previsto habría que computarlo desde la fecha del canje o reinversión obligatoria de los productos bancarios de que era titular impuesta por el FROB, y que tuvo lugar el día 19 de junio de 2013, con lo que, habiéndose presentado la demanda el día 19 de junio de 2017, la acción planteada no habría caducado. El motivo de apelación debe de ser estimado. Sostiene la resolución recurrida que la acción planteada se encuentra caducada ya que a la fecha de la interposición de la demanda habría transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil, f‌ijando como dies a quo para el inicio del cómputo el de la intervención de la entidad NCG Banco S.A por parte del FROB, ocurrido el día 26 de diciembre de 2012, indicando que aunque se tomase como cómputo el de la fecha en la que la actora solicitó información sobre las participaciones preferentes o subordinadas de las que es titular, 10 de junio de 2013, la acción también habría caducado. El criterio no se comparte. La A.P de A Coruña, Sección 5ª en Sentencia de 24 de mayo de 2018, dice que "Ante todo, como ya señalamos en nuestras Sentencias de 5 de mayo, 9 de julio y 29 de octubre de 2015, 10 de octubre de 2017 y 27 de marzo de 2018, hemos de decir que la calif‌icación del plazo establecido en el art. 1301 del Código Civil como un término de caducidad y no de prescripción no responde a un criterio f‌irme y consolidado en la jurisprudencia, según la misma doctrina legal reconoce palmariamente ( SS TS 6 septiembre 2006 y 8 octubre 2012 ), ya que, si bien la postura favorable a la caducidad parece tener amparo en algunas resoluciones (así, las SS TS 6 septiembre 2006 y 16 septiembre 2015 ), hay otras que, decidiendo de forma explícita la cuestión, af‌irman claramente que la acción de anulabilidad está afectada por un plazo que es de prescripción y no de caducidad ( SS TS 25 abril 1960, 28 mayo 1965, 28 octubre 1974, 27 marzo 1987, 23 octubre 1989, 27 febrero 1997, 1 febrero 2002, 3 marzo 2006, 9 mayo 2007 y 30 noviembre 2008 ), lo que implicaría que fuera susceptible de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor ( SS TS 14 mayo 1955, 27 marzo 1989 y 8 abril 1995 ). La consideración del término previsto en el art. 1301 del CC como un plazo de prescripción obliga a interpretar esta norma, a los efectos de determinar su cómputo, en relación con el art. 1969 del CC, que sitúa el día inicial para contar el plazo en el día en que pudo ejercitarse la acción, lo cual implica que su titular tenga conocimiento suf‌iciente de la causa de nulidad, como ocurre precisamente en otros supuestos del art. 1301 del CC . Esto nos lleva a concluir que el momento inicial para el cómputo de la acción de anulabilidad contractual por error en el consentimiento es aquél en el cual, una vez producida la consumación del contrato, cabe apreciar que el sujeto ha alcanzado un conocimiento suf‌iciente de todas las consecuencias del contrato y del error padecido, pues, por más que tal cognoscibilidad deba presumirse existente al consumar el contrato, puede haber circunstancias concurrentes que hagan especialmente difícil y dilaten en el tiempo la conciencia del error.

Respecto a la consumación del contrato, es reiterada la jurisprudencia que distingue entre perfección y consumación, señalando que la consumación contractual solo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las obligaciones de ambas partes y realizadas sus respectivas prestaciones ( SS TS 24 junio 1897,

20 febrero de 1928, 4 mayo 1945, 11 julio 1984, 27 marzo 1989, 11 junio 2003, 18 julio 2006 y 12 enero 2015 ), como sucede en la compraventa con la entrega de la cosa por el vendedor y el pago íntegro del precio por el comprador ( SS TS 5 mayo 1983, 28 febrero 1996, 16 mayo 2006 y 14 mayo 2010 ). En el caso concreto de los contratos de tracto sucesivo y con prestaciones periódicas, que se consuman cuando se agota su cumplimiento, la doctrina legal interpreta el art. 1301 del CC, en los supuestos de error, dolo o falsedad en la causa, no en el sentido de que la acción de nulidad nace a partir del momento de la consumación del contrato, sino estimando que la misma puede ejercitarse mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde dicha consumación, pues entender que sólo cabe ejercitar la acción a partir de este momento llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que, durante toda la vigencia de los contratos de tracto sucesivo y hasta que se produce su consumación no es posible hacer valer su nulidad por las causas expresadas (S TS 11 junio 2003).

De acuerdo con la tesis expuesta, en relación con la naturaleza prescriptiva del plazo y la interpretación armonizadora de los arts. 1301 y 1969 del CC, en el presente caso resulta discutible que la consumación del contrato celebrado entre las partes se produzca cuando se suscribe la orden de adquisición de las participaciones preferentes, como alega la demandada apelante en su escrito de contestación a la demanda, puesto que se trata de un contrato vigente al tiempo de ejercitar la acción de nulidad y de duración perpetua, que genera obligaciones recíprocas de forma continuada en el tiempo, no sometidas a plazo de vencimiento, con prestaciones pendientes de cumplimiento y entre ellas distintas liquidaciones y tipos de intereses pactados. Pero, aun suponiendo que la consumación tenga lugar en el momento de suscribir la orden de compra de valores impugnada, hay que entender, según la interpretación dada a los preceptos citados, que el término de cuatro años previsto en el art. 1301 del CC comienza a contar, una vez consumado el contrato, desde que se pudo tomar conciencia del error cometido por una def‌iciente información contractual, alcanzando un efectivo y suf‌iciente conocimiento de los riesgos y características del producto adquirido.

En parecidos términos se ha pronunciado la jurisprudencia desde la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 12 de enero de 2015, considerando que en el espíritu y la f‌inalidad del art. 1301 se encuentra el tradicional requisito de la actio nata, conforme al cual el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción, salvo expresa disposición en contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica la pretensión, de modo que no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia de error en el consentimiento, especialmente en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, en los que la consumación...

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