SAP Barcelona 296/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2019:5452
Número de Recurso1067/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución296/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120170061928

Recurso de apelación 1067/2018 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 264/2017

Parte recurrente/Solicitante: Ruperto

Procurador/a: ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO

Abogado/a: Cristina Peinado Aznar

Parte recurrida: Josef‌ina

Procurador/a: Lluc Calvo Soler

Abogado/a: JUDIT FERRER ARAGON

SENTENCIA Nº 296/2019

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Paulino Rico Rajo

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 7 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 264/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ROSALIA CRISTINA OTERO CARRILLO, en nombre y representación de Ruperto contra Sentencia - 06/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Josef‌ina .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Rosalía Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Ruperto, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Josef‌ina de la pretensión contra la misma deducida, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Ruperto interpuso demanda contra la Sra. Josef‌ina solicitando su condena al pago de la cantidad de 64.381,50 €, más intereses desde la interpelación judicial y costas. Expone que las partes eran pareja desde 2001, y que el 10 de diciembre de 2004 compraron una vivienda por mitades indivisas, siendo pareja de hecho, abonando el precio el Sr. Ruperto con el dinero heredado de su abuela, como se observa en la cuenta nº NUM000 de CATALUNYA CAIXA (el día 10-12-2004 recibe un cheque de 201.354,24 € por la venta de la vivienda que heredó, y el mismo día se hizo un cargo de 197.950.- € para pagar el piso adquirido). Que las partes se casaron el 24-5-2008 y se divorciaron el 9-3-2012, decidiendo vender el piso, lo que ocurrió el 31-5-2013, repartiéndose por la venta 64.381,50 € cada uno, que es la cantidad reclamada por cuanto la compra se hizo con el peculio privado del Sr. Ruperto, invocando el art. 39 CF y los arts. 232-1 y ss de la Llei 25/2010 .

La Sra. Josef‌ina se opuso y expone que en julio de 2004, año y medio después de ir a vivir con su abuela, que se encontraba gravemente enferma, ésta fallece y Ruperto decide vender la vivienda que recibe en herencia para poder adquirir otra a nombre de los dos y formar una familia, naciendo una hija en común. Que, en el convenio de divorcio no se hace alusión a la vivienda ni se reclama nada a la demandada, y ya divorciados venden la casa y se reparten el benef‌icio al 50%, por voluntad única y exclusiva del Sr. Ruperto, por lo que no hay razonamiento para reclamar ahora ese dinero.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando:

"La norma que estaba en vigor cuando se compró la vivienda y se celebró el matrimonio era el Código de familia, aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio.

En concreto, el artículo 39 del CF establecía que en las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entiende pagada con dinero del adquirente. En caso de que la contraprestación proceda del otro cónyuge, se presume su donación.

En la actualidad, el artículo 232-3.1 del Libro II del CCCat, aplicable al caso de autos en virtud de su disposición transitoria segunda, contiene una norma similar: "Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación".

Su razón de ser y alcance son, como señaló la SAP Barcelona, Sección 16, de 29 de junio de 2017, los siguientes:

"Si dos personas casadas entre sí adquieren por título oneroso un bien, les pertenecerá en la proporción en que adquirieron. En este caso, como en la inmensa mayoría, por mitad. Si, pese a la compra por mitad, el dinero pertenece sólo a uno de los cónyuges, se presume que ha donado a su consorte el capital preciso para la adquisición o, si se quiere, que le ha donado, en la proporción precisa, el propio bien adquirido.

La ley presume la donación y la presume porque considera correcto, como lo considera buena parte de la sociedad, fomentar la solidaridad económica de los cónyuges. Porque, de alguna manera, ha querido extender a los dos integrantes del matrimonio las consecuencias de la mayor riqueza de uno de ellos.

Por tanto, por mucho que se pruebe que absolutamente todo el dinero para la compra de cualquier bien procedió sólo de uno de los miembros de la pareja, si el bien lo compraron los dos, el que puso el dinero no podrá reclamar nada al otro por el precio que ese otro no pagó. No podrá reclamarlo porque la ley presume que hubo donación. Lo presume, pero permitiendo la prueba en contrario. De ese modo, quien pone el dinero sólo podrá obtener que el otro le reembolse la parte que le corresponda si prueba que no hubo donación. Es decir, si prueba que el inicialmente benef‌iciado se comprometió a pagarle la parte que le tocase".

Por tanto, aunque todo el dinero para la compra del inmueble, absolutamente todo, hubiese sido aportado por el Sr. Ruperto, se presumirá que donó a su esposa la parte correspondiente a lo que ella adquirió. Se presumiría que donó y, por tanto, en ningún caso podría reclamar ninguna cantidad, salvo que pudiese demostrar que no se trató de una donación. Es decir, salvo que acreditase que su consorte se obligó a pagarle la parte que a ella le habría correspondido pagar. Esta presunción opera tanto si el pago por uno de los consortes se produce al adquirirse el bien como si se realiza mediante la amortización del préstamo concertado para f‌inanciarlo. En ambos casos es aportación de un cónyuge para pago de la parte correspondiente al otro, y rige por tanto la presunción.

Sin embargo, la norma se ref‌iere a los bienes adquiridos constante el matrimonio, mientras que en el caso de autos, consta probado, que la vivienda de autos se adquirió años antes de su celebración. Ahora bien, aunque no pueda aplicarse miméticamente la misma a los efectos de su aplicación al supuesto sometido a consideración en los presentes autos, porque aquí la vivienda se compró no constante matrimonio, lo cierto es que también en este caso podemos presumir, porque así puede inferirse de la situación personal y comportamiento de las partes, que hubo una donación del Sr. Ruperto a la Sra. Josef‌ina de la mitad indivisa de la vivienda, o, si se quiere, del numerario para pagar esa mitad indivisa.

La vivienda en que f‌ijaron su domicilio los litigantes fue adquirida por ambos, pero fue sólo el Sr. Ruperto quién asumió íntegramente el pago de la misma. La adquisición en las circunstancias referidas del matrimonio proyectado y después celebrado, sin que existiese pacto, o cuando menos, no consta acreditado, de que las cantidades satisfechas por el esposo fuesen a título de préstamo a la esposa, unido al hecho de que constante matrimonio jamás reclamara a esta última la devolución de dicha cantidad, ni ésta efectuara ningún reconocimiento al respecto, sin constar ninguna estipulación en el convenio de la disolución del vínculo matrimonial, ni en el momento del reparto por mitades del producto de la venta tras el divorcio de los litigantes, obliga a interpretar que nos encontramos ante una donación.

En suma, en el supuesto enjuiciado, al no existir prueba en contrario, debe presumirse, por lo expuesto, que se trató de una donación, y en consecuencia resulta...

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