SAP Tarragona 217/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución217/2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120170047525

Recurso de apelación 994/2018 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 296/2017

Parte recurrente/Solicitante: Marino

Procurador/a: Lola Gomez Gener

Abogado/a: Dolors Del Mar Vazquez Perez

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, Estefanía

Procurador/a: Xavier Estivill Balsells

Abogado/a: MARIAMONTSERRAT BORONAT PIQUE

SENTENCIA Nº 217/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez

En Tarragona, a 18 de junio de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 994/2018, interpuesto por representación de DON Marino, como demandante- apelante, representado por la Procuradora Doña Lola Gómez Gener y defendida por la Letrada Doña Dolors Vázquez Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Reus, en juicio ordinario 296/2017, constando como

demandada-apelada DOÑA Estefanía, representada por el Procurador Don Xavier Estivill Balsells y defendida por la Letrada Doña María Montserrat Boronat Piqué, habiendo intervenido en el procedimiento de primera instancia el Ministerio Fiscal, no comparecido en esta alzada, previa deliberación, se dicta esta sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que desestimo la demanda presentada por Don Marino frente a Doña Estefanía, condenando a Don Marino al pago de las costas procesales causadas a la demandada " .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Marino en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de DOÑA Estefanía, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

También el Ministerio Fiscal, que había intervenido en el procedimiento al celebrarse la comparecencia prevista en el art. 49. Bis 2 de la LEC, manifestó oposición al recurso.

Personadas ante la Sala la parte recurrente y la parte recurrida y no el Ministerio Fiscal, se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 18 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de debate .- Expuso la demanda que el actor y la demandada iniciaron convivencia de pareja en el año 1984. En fecha 8 de enero de 1985 adquirieron en proindiviso una vivienda radicada en la CALLE000

, NUM000, de Reus, que pasó a constituir el domicilio de la pareja. Tras el nacimiento del hijo común, las partes contraen matrimonio. En 2013 ambos cónyuges deciden separarse y previa consulta por parte de la Sra. Estefanía con otro abogado, deciden acudir al despacho del abogado de Reus, Don Jesús Luis . Las partes habían alcanzado un acuerdo sin la intervención de este abogado y le encomendaron la redacción de un acuerdo de división para evitar el pago de impuestos, toda vez que los bienes estaban registralmente solo a nombre de la demandada. En octubre de 2013 ambas partes acuden al despacho del abogado y le encargan la redacción del convenio en catalán, siendo que el mismo es corregido por la propia demandada al existir defectos lingüísticos en su redacción. El convenio se firmó el día 6 de noviembre de 2013 y se presentó demanda de separación de mutuo acuerdo el día 13 de noviembre de 2013, que dio lugar a los autos 1651/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Reus, si bien la demandada no acudió a ratificar el convenio y se acordó el archivo. Se expusieron en la demanda los ingresos del demandante como ingeniero a lo largo de los años, que determinaban una capacidad económica superior a la demandada, que era profesora. Respecto a la vivienda de la CALLE000 de Reus, se reservó su adquisición en virtud de documento privado el 26 de septiembre de 1984 y la finca fue adquirida y pagada por los dos miembros de la pareja, otorgándose escritura el 8 de enero de 1985. Posteriormente se decidió poner la finca solo a nombre de la demandada por razones fiscales, realizando una división y adjudicándose la Sra. Estefanía la finca por entero en escritura de 29 de agosto de 2003. Alude la demanda a dos plazas de aparcamiento radicadas en un edificio de la CALLE000 de Reus, compradas el 10 y el 12 de noviembre de 1987 y, aunque ambas se pusieron exclusivamente a nombre de la Sra. Estefanía, se pagaron con el peculio de los esposos y estaban destinadas a aparcar cada uno de los miembros de la pareja su vehículo. También la demandada consta como adquirente de una parcela de terreno en término de Botarell en escritura de 18 de enero de 1990, si bien se adquirió con el peculio de ambos esposos. En dicha parcela se construyó una edificación, extendiéndose declaración de obra nueva en construcción el 27 de octubre de 1992 y otorgándose escritura de préstamo hipotecario en la misma fecha con la entidad CAJA POSTAL, S.A, por un capital de 8 millones de pesetas, destinado a pagar a la constructora. En dicho préstamo el actor intervino como avalista. Tanto el dinero para compra del solar, como el destinado al pago de la dirección facultativa y del impuesto de construcción al Ayuntamiento, se pagaron con dinero de ambos esposos. Alude la demanda a la apertura de cuentas corrientes conjuntas en diversas entidades donde los miembros de la pareja ingresaban sus nóminas e ingresos, refiriendo ingresos importantes procedentes del demandante. Se reconoce la recepción de un burofax de fecha 4 de febrero de 2014 en que se dejaba sin efecto el convenio, invocando la aplicación del art. 233-5.2 del Código Civil de Cataluña. Entablado el proceso de divorcio, recayó sentencia el 28 de enero de 2016, quedando pendiente para un eventual proceso posterior todo lo relacionado con la liquidación de bienes comunes, si los hubiera. El abogado Jesús Luis no asesoró jurídicamente en la conclusión del convenio, sino lo que hizo fue redactarlo. En la redacción del convenio, cuyo contenido se reproduce, se hace referencia a que, pese a que los bienes constan inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre exclusivo de Estefanía, pertenecen proindiviso y por mitad a los dos esposos.

Es la demandada la que reconoce que los bienes pertenecen por mitad al actor y acto seguido se procede a la división atribuyendo al actor la total propiedad de la finca de Botarell y a la demandada la vivienda de Reus y las dos plazas de aparcamiento. Se considera incierto el alegado vicio de consentimiento para la firma del convenio y es también incierto que ambas partes estuvieran asesoradas por un mismo abogado, pues la demandada tenía asesoramiento de su propio letrado. El convenio estaba rectificado y corregido por la Sra. Estefanía que decía que tenía faltas de ortografía y de expresión en lengua catalana, cuando en realidad estaba asesorándose por otro abogado, que si bien no intervino directamente, sí lo hizo para comprobar si el convenio se ajustaba a la voluntad de la Sra. Estefanía, siendo que las conversaciones telefónicas transcritas adveran la voluntad de la demandada. El Sr. Jesús Luis no verificó ningún asesoramiento y el acuerdo de la partición de las fincas se llevó a cabo sin la intervención del Sr. Jesús Luis, que se limitó a recoger por escrito lo ya pactado y siendo que al adoptarse el acuerdo la demandada estaba asesorada por letrado. Se peticionó con carácter principal que se declarase la validez y eficacia del acuerdo patrimonial contenido en el pacto tercero del convenio de 6 de noviembre de 2013, declarando que el actor es propietario del pleno dominio de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Reus, radicada en Botarell y, subsidiariamente, se declare que las partes son propietarias por mitades indivisas de la aludida finca de Botarell, así como de la vivienda radicada en la CALLE000, NUM000, registral NUM002 del Registro de la Propiedad 1 de Reus y de las dos plazas de aparcamiento, también radicadas en la CALLE000 de Reus. También se peticionó que se procediera a la división de estas fincas en ejecución de sentencia.

La parte demandada se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación. Tras reconocer que la relación de convivencia se inició en 1984 y el matrimonio de las partes, se indica que fue la actora la que dejó el domicilio familiar aprovechando la ausencia por estudios de su hijo Germán, por una situación de maltrato. Si bien la Sra. Estefanía realizó una primera consulta a un abogado para información general, el actor le convenció para que dejara ese abogado, de manera que el único letrado que intervino en el asesoramiento jurídico y en la redacción del convenio de 6 de noviembre de 2013 fue el abogado Jesús Luis, al que el actor ya había acudido previamente. Se hace referencia en la contestación a las sucesivas adquisiciones de los bienes objeto de procedimiento que se verificó por la demandada, tal y como consta en los distintos títulos de adquisición y en el Registro de la Propiedad, rigiendo en Derecho Catalán el principio de titularidad formal. Se indica que las plazas de aparcamiento se adquirieron por la demandada antes de contraer matrimonio y, respecto al piso de la CALLE000, si bien se adquirió inicialmente por las partes, luego se verificó la división de la cosa común, adjudicándose a la demandada el íntegro dominio a cambio de una compensación económica para el actor. En lo tocante a la finca de Botarell, fue la demandada la que compró el solar y construyó la vivienda. El convenio está viciado de nulidad por error e...

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