SAN, 3 de Mayo de 2019

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2019:1770
Número de Recurso722/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000722 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00753/2017

Demandante: Dª. Dulce

Procurador: D. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 722/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Dulce, representada por el Procurador D. José Noguera, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada en el expediente NUM000, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de diciembre de 2015, denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia presentada por la recurrente. Se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª MARIA JESUS VEGAS TORRES, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Dulce ha interpuesto recurso contencioso administrativo contrala Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada en el expediente NUM000, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de diciembre de 2015, denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia presentada por la recurrente.

SEGUNDO

- Admitido a trámite el precedente recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

- Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámites verificados por ambas partes con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo a cuyo efecto se señaló el día 23 de abril del año en curso, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada en el expediente NUM000, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de diciembre de 2015, denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia presentada por la recurrente porque no justificó suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil .

En concreto las resoluciones recurridas se fundamentan en la falta de justificación suficiente del requisito de la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del código civil ya que, según se desprende de la documentación que obra el expediente, fue detenida el 8/4/2011.

SEGUNDO

- Disconforme con la resolución impugnada, la parte actora manifiesta en su escrito de demanda que en el año 2011 en el parking ubicado en el Mercado de la Font Lluminosa de Figueres, ella y su esposo, al proceder a pagar en el parquímetro, observaron cómo alguien había olvidado una carpeta que contenía una serie de documentos, tarjetas, cheques, pagarés..etc., interpelaron a la mujer que inmediatamente les había precedido en el abono en el parquímetro, negando ella que dicha carpeta fuese suya. Que al no observar que pudiera haber alguien más que pudiera ser dueño de la carpeta optaron dejarla en el mismo sitio dónde la habían encontrado y se marcharon. Añade que transcurridos aproximadamente unos dos meses recibieron comunicación de la Comisaría de Policía de los Mossos d'Esquadra en la que los citaban en calidad de imputados por un posible delito de apropiación indebida, ya que, por lo visto, alguien había denunciado el robo o la sustracción de dicha carpeta, la cual, supuestamente, contenía una cierta cantidad de dinero que no fue hallado en su... interior, pasando ese mismo día a disposición judicial. El atestado policial Nº NUM001 y NUM002 fue repartido en el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Figueres bajo el procedimiento Delitos Leves Nº 110/2016, que fue archivado por prescripción.

Por todo lo expuesto concluye que cumple los requisitos establecidos por el Código Civil para la concesión de la nacionalidad por residencia, negarle este derecho supone una vulneración de un derecho fundamental.

La Administración demandada sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta. El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento

suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .

El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Conviene diferenciar este requisito del relativo a la integración en la sociedad española, dadas las frecuentes confusiones en que se incurre al respecto. La acreditación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entenderla justificada. Por el contrario, la falta de integración en la sociedad española hace referencia a la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como al arraigo familiar ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ). La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no son reveladoras de buena conducta cívica ( SSTS. de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010, y 19 de diciembre de 2011, recurso 3144/2010 ).

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como...

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