SAP Barcelona 490/2019, 14 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2019:4894
Número de Recurso595/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución490/2019
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188002741

Recurso de apelación 595/2018 -5

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 33/2018

Parte recurrente/Solicitante: OCUPANTE DIRECCION000 NUM000 NUM001 BARCELONA, Carla

Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda

Abogado/a: MARIA ANGELES POLIDURA BRAZO

Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: David Elies Vivancos

Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE

SENTENCIA Nº 490/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 14 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 33/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joana Mª Miquel Fageda, en nombre y representación de Carla

contra Sentencia - 13/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a David Elies Vivancos, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por BANCO SANTANDER SA., DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario, REQUIRIENDO a los ignorados ocupantes a los efectos de que en legal plazo, deje libre, vacuo y expedita la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, NUMERO NUM000, PISO NUM001 NUM001, con expresa imposición de las costas a la demandada"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Opone la parte demandante y ahora apelada, como cuestión previa, que el recurso de apelación de la parte demandada debió ser inadmitido por cuanto carece de fundamentación jurídica, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 458.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la parte apelada, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003;RJA 8087/2003 ) que la denuncia de la infracción de las normas procesales en la primera fase de la segunda instancia que se desarrolla ante el Juez "a quo" debe fundamentarse en los artículos 238.3 º y 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, siendo imprescindible que se haya producido indefensión material, es decir efectiva, pues no basta la indefensión formal.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004;RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una f‌inalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la f‌inalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

Por otro lado, en relación con los recursos es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia f‌inalidad ( SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).

En concreto, en relación con la fundamentación jurídica, el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni siquiera prevé expresamente que su omisión permita al Juzgado denegar la resolución teniendo por interpuesto el recurso, que únicamente se prevé que pueda denegarse si la resolución impugnada no fuera apelable, o el recurso no se hubiera interpuesto dentro de plazo.

Por otro lado, tampoco la omisión de fundamentación jurídica en el escrito de interposición del recurso de apelación puede entenderse que haya podido causar efectiva indefensión a la otra parte, por cuanto la sentencia únicamente contiene el pronunciamiento estimatorio de la demanda, y el mismo se entiende que es objeto de la segunda instancia en el escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado por el término legal a la parte apelada, quien tuvo oportunidad de conocer los motivos de la apelación, y manifestar su oposición razonada a la misma mediante el escrito de oposición a la apelación previsto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo podido resultar sorprendida en su defensa la parte apelada con el contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, por cuanto tampoco en la apelación puede introducirse ninguna cuestión nueva, pudiendo únicamente plantearse en la apelación las mismas cuestiones que fueron objeto de las alegaciones ya formuladas por las partes en la primera instancia.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En consecuencia la pretensión de inadmisión a trámite de la apelación se considera de modo evidente una pretensión formalista y desproporcionada en relación al efecto pretendido de impedir el acceso al recurso, por lo que es contraria al principio antiformalista del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no apreciándose...

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