SAN, 10 de Abril de 2019

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:1529
Número de Recurso248/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000248 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00253/2017

Demandante: Isidro

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de abril de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo número 248/2017, interpuesto por D. Isidro representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero y asistido del Letrado D. José Ignacio Arribas, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 4 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 2011, que resuelve las reclamaciones acumuladas interpuestas contra liquidaciones provisionales por el IRPF de los ejercicios 2007 y 2008, dictadas por el Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Tarragona; siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2017, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 14 de junio de 2017, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2017, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de abril de 2019, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 357.083,75 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Isidro interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de abril de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 2011, que desestima las reclamaciones acumuladas interpuestas contra liquidaciones provisionales por el IRPF de los ejercicios 2007 y 2008, dictadas por el Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Tarragona.

La regularización practicada se fundamenta en un aumento de la base imponible general declarada en el importe de las ganancias patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en el artículo 33 Ley 35/2006 (LIRPF), en virtud de un contrato de opción de compra sobre una 75/100 parte de una finca, celebrado el 14 de agosto de 2007.

La liquidación del ejercicio 2007, trae causa de la percepción de la prima de la opción de compra en el momento de celebrarse el contrato, y la liquidación de ejercicio 2008 tiene su origen en las cantidades percibidas por el cedente por las prórrogas de plazo concedidas al optante para el ejercicio de la opción.

Se pone de relieve que en el contrato se fijan los siguientes elementos:

. - Precio de la opción de compra por importe de 600.000 €, pagándose 120.000 € en el acto y los restantes 480.000 € el 7 de septiembre. En relación con esta prima las partes manifiestan que, de ejercitarse la opción, esta pasa a tener la consideración de anticipo como pago a cuenta.

. - Plazo de la opción de compra: la fecha límite para su ejercicio es el 14 de mayo de 2008. No obstante, a lo largo del año 2008 se acordaron, mediante contratos privados, diversas prórrogas de dicho plazo, así como nuevos abonos de determinados importes a cuenta del precio aplazado por parte de la optante.

. - Precio de la compraventa que deberá satisfacer la optante en caso de ejercitar la opción de compra, y que, de no ser así, el concedente no tendrá que devolver las cantidades previamente pagadas en concepto de prima.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente procedimiento versa sobre la tributación de la prima de la opción de compra recibida por el recurrente.

En la demanda se centra el objeto del debate en dos cuestiones:

. - por un lado, si procede o no que la llamada prima de la opción tribute en el momento de su percepción, es decir años 2007 y 2008.

. - y, por otro, si en tal caso procedería su inclusión en la parte general o bien en la parte especial de la base imponible del IRPF para esos ejercicios.

Sostiene el recurrente que cuando se pacta que la prima de una opción se descuente del precio del bien que se adquiere, y la opción se ejercita, la totalidad del precio, incluida la prima o precio de la opción, debe seguir el mismo régimen tributario, tributando como ganancia e integrándose en la parte especial de la base imponible al tener un periodo de generación superior a los dos años.

Señala que otorgó la llamada opción de compra sobre un terreno, recibiendo por ello una contraprestación de 600.000 € inicialmente, que posteriormente fue ampliándose hasta llegar al 1.033.000 € de los 1.416.333,33 € finales, antes de la formalización de la compraventa. Con la opción concedida, no solo hizo entrega del dominio de un bien o derecho concreto ipso iure, sino también la facultad para decidir la compraventa de un determinado inmueble en el plazo establecido para la celebración del contrato, renunciando, a su vez, a realizar acto alguno de disposición sobre el bien durante el plazo de ejercicio de la opción, al ceder íntegramente la gestión de recalificación ante la Administración Pública al optante.

Los firmantes interpretaron que dicho contrato tenía la naturaleza de una compraventa pues esperaban que la misma se consumase con posterioridad, y no declararon las cantidades percibidas como indemnización pues entendieron que era una parte del precio de la futura compraventa a realizar.

TERCERO

Co mo se reconoce en la demanda, el Tribunal Supremo ha sentado un criterio diferente al que defiende el recurrente, y coincidente con el aplicado por la Administración en la liquidación practicada. Criterio que se plasma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 141/2012 . Esta Sentencia, comienza poniendo de manifiesto que "Durante cierto tiempo la Administración tributaria, con independencia de los diversos cambios legislativos producidos en el IRPF, consideró que la contraprestación, prima o "precio de la opción" percibida por el...

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