ATS, 5 de Diciembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:12957A
Número de Recurso4065/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4065/2019

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 4065/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Adela Cano Lantero, en representación de don Remigio, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 248/2017.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas los artículos 14.1.c), 33.1, 48 y 49 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (TRLIRPF).

  2. Afirma que la sentencia que impugna aplica erróneamente los preceptos mencionados toda vez que "si admitiésemos que la tributación tuviera efectos en 2007 y 2008 en vez de únicamente en 2009 los efectos tributarios para las arcas de la AET (sic) no cambiarían al diferirse la tributación en tres ejercicios y no sólo en uno como, de hecho, el Sr. Remigio realizó. Pero el quid de fondo radica en que la tributación no se encuadraría en la base imponible general (como pretende la AET) (sic) sino en la parte especial al existir una compraventa autoliquidada en el 2009" (sic).

  3. Subraya que las normas que denuncia como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. Trae a colación las sentencias invocadas como contradictorias en los autos de admisión de esta Sección de 19 de enero (RCA 5332/2017) y 18 de abril de 2018 (RCA 723/2018) y de 8 de enero de 2019 (RCA 5612/2018).

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia impugnada puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales - artículo 88.2.b) LJCA-, afectando a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso - artículo 88.2.c) LJCA-.

  5. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la misma cuestión planteada en los autos de admisión que cita.

SEGUNDO

1. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de junio de 2019, habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

  1. El abogado del Estado, en su escrito de personación, se opuso a la admisión del recurso, bajo el argumento de que no se ha justificado en el escrito de preparación la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la "Sentencia recurrida aplica el criterio ya sentado por ese Tribunal Supremo en la STS de 29-6- 2015, RCUD 141/2012, en relación con la cuestión planteada, relativa a la tributación en el IRPF de la prima de la opción en los contratos de opción de compra. Por tanto, sobre la cuestión que se suscita, ya existe jurisprudencia siendo así que, como declaró el TS, por ejemplo en el ATS de 6-6-18, RCA 2037/2018, si la jurisprudencia está formada, no hay interés casacional" (sic).

Añade que "en el escrito se esgrime que en el caso de autos la opción de compra inicial fue sustituida por una compraventa futura, lo que se ilustra enumerando una serie de documentos posteriores que la Sentencia recurrida no menciona. Este planteamiento, supone una pretensión de revisión de los hechos que la sentencia de instancia considera acreditados que excede del ámbito del recurso de casación ex, art. 87.1.bis LJCA" (sic).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la parte recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)], por lo que no pueden prosperar los motivos de oposición planteados por la administración recurrida.

  2. En el repetido escrito se fundamenta que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, mediante la remisión a los citados autos de admisión de esta Sección de 19 de enero (RCA 5332/2017) y 18 de abril de 2018 (RCA 723/2018) y de 8 de enero de 2019 (RCA 5612/2018).

SEGUNDO

1. Esta Sección de Admisión ya ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, considerando que el establecimiento de opciones de compra sobre bienes inmuebles ha experimentado en los últimos tiempos un gran desarrollo como instrumentos del tráfico económico-inmobiliario, de ahí que el recurso de casación preparado muestre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al darse la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA, puesto que la interpretación que la Sala de instancia postula en la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso actual, y para favorecer la seguridad jurídica resulta conviene una decisión del Tribunal Supremo.

  1. Como no se ha producido aún la resolución de la Sección Segunda que, resolviendo los recursos admitidos, fije un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo, el siguiente:

Determinar si la ganancia patrimonial generada como consecuencia de la concesión de un derecho de opción de compra sobre determinado bien inmueble tiene o no un periodo de generación y, en atención a ello, se debe integrar en la base imponible general (en todo caso) o especial del IRPF (si el periodo de generación es superior al año), atendiendo a si el derecho de opción nace ex novo en el momento de su otorgamiento o si nace en el momento en el que el concedente adquirió la propiedad del elemento patrimonial de la que deriva la opción.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 14.1.c), 33.1, 48 y 49 TRLIRPF.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 4065/2019, preparado por doña Adela Cano Lantero, en representación de don Remigio, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 248/2017.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia radica en lo siguiente:

    Determinar si la ganancia patrimonial generada como consecuencia de la concesión de un derecho de opción de compra sobre determinado bien inmueble tiene o no un periodo de generación y, en atención a ello, se debe integrar en la base imponible general (en todo caso) o especial del IRPF ( si el periodo de generación es superior al año), atendiendo a si el derecho de opción nace ex novo en el momento de su otorgamiento o si nace en el momento en el que el concedente adquirió la propiedad del elemento patrimonial de la que deriva la opción.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 14.1.c), 33.1, 48 y 49 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Luis Requero Ibañez

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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