STSJ Castilla-La Mancha 592/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2019:972
Número de Recurso369/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución592/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00592/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2017 0000531

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000369 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000516 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Remedios

ABOGADO/A: RAMON NOZAL GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS CARNICAS LORIENTE PIQUERAS SA

ABOGADO/A: ALEJANDRO CARLOS GARRIDO JIMENEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CRISTINA CASTELLOTE GARCIA CUENCA

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a quince de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 592/19

En el Recurso de Suplicación número 369/18, interpuesto por la representación legal de DÑA Remedios, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 29-11-17, en los autos número 516/17, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61) y la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS LORIENTE PIQUERAS, S.A.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Desestimo la demanda formulada por Dª. Remedios, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61) y la empresa INDUSTRIAS CÁRNICAS LORIENTE PIQUERAS, S.A., absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Que la actora, Dª. Remedios, con D.N.I. nº NUM000, se encuentra af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de "Peón de industrias cárnicas".

SEGUNDO

Que la actora sufrió un accidente de trabajo en fecha 16 de enero de 2.012, consistente en "dolor lumbar al hacer un esfuerzo", a consecuencia del cual sufrió varios procesos de incapacidad temporal por recaída, recibiendo tratamiento médico por la Mutua FREMAP, en concreto en abril de 2.012 ("inf‌iltraciones facetarias"), febrero de 2.013 ("rizolisis L4-L5-S1 derecha"), junio de 2.014 ("inf‌iltraciones facetarias"); junio de 2015 ("intervención quirúrgica artrodesis L4-L5 posterolateral lumbar") y mayo de 2.017 ("inf‌iltraciones facetarias").

TERCERO

Que según Informe-Propuesta de la Mutua FREMAP de Octubre de 2.016, la actora padecía como lesiones una disminución para la f‌lexo-extensión del tronco, disminución para la realización de posturas mantenidas y/o repetitivas; dolor lumbar crónico e incontinencia urinaria. En el Informe de Urología de la citada Mutua de 26 de enero de 2.017 se expone que la actora parecía que había mejorado bastante de la incontinencia urinaria, recomendándole tratamiento rehabilitador del suelo pélvico.

CUARTO

Que en fecha 10 de febrero de 2.017 se emitió Informe de Evaluación de Incapacidad Laboral y Dictamen Médico de Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), el cual consideró que la actora padecía el siguiente cuadro clínico: Artrodesis posterolateral lumbar, que afecta tanto al aparato locomotor como al genito-urinario. Dicho cuadro le provoca las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Limitación de los movimientos de columna lumbar, Lorenz (++) y marcha claudicante. Incontinencia urinaria, precisando dos absorbentes al día. En base a ello, mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), de fecha 17 de febrero de 2.017, la actora fue f‌inalmente declarada afecta a una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo mensual de un pensión equivalente al 55% de una base reguladora de 1.074,58 €.

QUINTO

No estando conforme la actora con el contenido de dicha Resolución, interpone en tiempo y forma reclamación previa, en el cual no sólo cuestiona la calif‌icación de grado de la Incapacidad Permanente, sino también la cuantía de la base reguladora de la pensión en base a las cotizaciones del año anterior (de febrero de 2.016 a enero de 2.017), entendiendo que la base reguladora correcta, según sus cálculos, ascendería a la cantidad de 2.353,03 €.

SEXTO

Que mediante nueva Resolución de la entidad Gestora de fecha 25 de abril de 2.017, se desestima en su integridad la reclamación previa formulada, conf‌irmando en su integridad el contenido de la anterior Resolución, agotándose el trámite administrativo previo.

TERCERO

Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 29-11-17 por la que desestimando la demandada conf‌irmaba el criterio administrativo de reconocimiento de grado de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

Como acabamos de advertir el recurso que ahora resolvemos contiene dos motivos de revisión fáctica.

A.- En el primero de ellos se solicita la modif‌icación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto esencial de hacer decir que el hecho causante es el del informe propuesta del EVI. Debe rechazarse tal intento por su impropiedad en cuanto no se quiere introducir un hecho, sino una valoración jurídica que por tanto debe realizarse en los fundamentos de derecho.

B.- En el segundo motivo de igual naturaleza se solicita la modif‌icación del ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir nuevamente una mención a que la fecha del hecho causante era la ya indicada del informe propuesta del EVI (10-2-17), en este caso en relación al cálculo de la base reguladora. Y por la misma causa debe rechazarse esta pretensión, que incurre en el mismo error que la anterior.

TERCERO

En el primer motivo que el recurso dedica a la revisión jurídica se invoca la infracción del art. 194.5 de la vigente LGSS, por entender que debió reconocerse a la demandante en situación de invalidez permanente absoluta como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y ef‌icacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrif‌icios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suf‌iciente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, def‌inida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u of‌icio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la...

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