AAP Barcelona 153/2019, 10 de Mayo de 2019

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2019:2714A
Número de Recurso947/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución153/2019
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120128179828

Recurso de apelación 947/2018 -G

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:P.S. Liquidación de intereses 535/2012

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE

Abogado/a:

Parte recurrida: Antonio, Socorro, Balbino

Procurador/a: MERCEDES RAMOS JUHÉ, JENNIFER GARCIA MATEO

Abogado/a: MIREIA JUVE CARBO, IGNACIO NAVARRO PUJOL

AUTO Nº 153/2019

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 10 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de octubre de 2018 se han recibido los autos de P.S. Liquidación de intereses 535/2012 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRAIMUNDA MARIGO CUSINE, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra Auto de fecha 29/06/2018 y en el que consta como parte apelada

el/la Procurador/a MERCEDES RAMOS JUHÉ, JENNIFER GARCIA MATEO, en nombre y representación de Antonio, Socorro, Balbino .

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" SE ESTIMA LA IMPUGNACIÓN de la Liquidación de intereses, declarando no haber lugar a practicar liquidación de intereses, con condena en costas a la parte ejecutante."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/05/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes a tener en cuenta para la resolución del recurso planteado, hemos de citar los siguientes:

1) La entidad CAIXABANK SA presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Antonio y Dña. Socorro en reclamación de la cantidad de 217.025,03 €.

2) El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú, por auto de fecha 1 de octubre de 2012, despachó ejecución contra los demandados por la cantidad de 217.025,03 €, más 33.356,17 € para asegurar el pago de intereses y costas de la ejecución.

3) Por auto de fecha 6 de mayo de 2013 se modif‌icó el auto de 1 de octubre de 2012 f‌ijando la cantidad por la que se despacha ejecución en 216.080,20 €, correspondiente al total de la deuda vencida e impagada, manteniendo el resto de pronunciamientos, sin que resulte aplicable la cláusula de intereses moratorios.

4) CAIXABANK SA recurrió en reposición solicitando que se contemplasen como intereses de demora el tipo establecido en el artículo 576 LEC o, subsidiariamente, el tipo de tres veces el interés legal del dinero.

5) El recurso fue resuelto por auto de fecha 20 de junio de 2013 en sentido desestimatorio. En la citada resolución se indica que " declarados nulos por abusivos los intereses de demora pactados, siendo éstos los solicitados por la parte en su demanda de ejecución hipotecaria, procede aplicar los intereses del art. 576 de la LEC, los cuales se devengan a partir de la notif‌icación de la resolución que condena a cantidad líquida, y se devengan de of‌icio sin necesidad de que la resolución condene expresamente a dichos intereses ( STS de 20-2-1988, 15-7-1989 y 26-7-1995 ) ".

6) En fecha 24 de octubre de 2017 CAIXABANK SA presentó liquidación de intereses por importe de 39.920,58 €. Los demandados impugnaron la liquidación alegando que no cabe el devengo de intereses de demora porque éstos fueron declarados nulos, no siendo posible su integración.

7) El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vilanova i la Geltrú resolvió el incidente por auto de fecha 29 de junio de 2018 que, estimando la impugnación, declaró no haber lugar a practicar liquidación de intereses, con condena en costas a la parte ejecutante.

8) Frente a dicha resolución se alza CAIXABANK SA que recurre en apelación alegando que la Juez a quo obvia el auto de 20 de junio de 2013 con arreglo al cual deben aplicarse los intereses del art. 576 LEC . Los demandados, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con el auto impugnado cuya íntegra conf‌irmación interesan.

SEGUNDO

La recurrente aduce que, si bien es cierto que el auto de 6/05/2013 declaró la nulidad de la cláusula de intereses moratorios y la imposibilidad de moderar o integrar los intereses de demora, no lo es menos que el auto de 26/06/2013 declaró que procede aplicar los intereses del artículo 576 LEC . Según CAIXABANK, la Juez a quo obvia por completo el auto de 20 de junio de 2013 y con ello infringe los principios de cosa juzgada y de invariabilidad de las resoluciones. La ejecutante sostiene que deben aplicarse como intereses moratorios los previstos en el artículo 576 LEC y explica que, no obstante ello, ha procedido a la liquidación de intereses aplicando no el tipo previsto en el art. 576 LEC (interés legal del dinero más dos puntos), sino el tipo del 3,81% que era el último tipo de interés remuneratorio aplicado al préstamo, todo ello de conformidad con la STS de 20 de abril de 2015 .

Por su parte, los demandados alegan que el auto de fecha 6 de mayo de 2013 contiene un pronunciamiento expreso de que no cabe la integración de la cláusula de intereses de demora, tras su declaración de nulidad, y, en consecuencia, de que no cabe el devengo de intereses de demora.

El auto de 6 de mayo de 2013 declara el carácter abusivo de la cláusula atinente a los intereses de demora y rechaza su integración. El auto de 20 de junio de 2013 reitera la imposibilidad de integrar la cláusula de intereses moratorios declarada nula, no obstante lo cual indica que " declarados nulos por abusivos los intereses de demora pactados, siendo éstos los solicitados por la parte en su demanda de ejecución hipotecaria, procede aplicar los intereses del art. 576 de la LEC, los cuales se devengan a partir de la notif‌icación de la resolución que condena a cantidad líquida, y se devengan de of‌icio sin necesidad de que la resolución condene expresamente a dichos intereses ( STS de 20-2-1988, 15-7-1989 y 26-7-1995 ) ".

La resolución del recurso pasa por la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2018, según la cual:

TERCERO

Decisión del tribunal: improcedencia de integrar la cláusula declarada nula y moderar el tipo del interés de demora. El préstamo sigue devengando el interés remuneratorio cuando el prestatario incurre en mora

  1. -En las sentencias 265/2015, de 22 de abril, 470/2015, de 7 de septiembre, y 469/2015, de 8 de septiembre, este tribunal abordó la cuestión del control de abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores. Las sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre, 79/2016, de 18 de febrero, y 364/2016, de 3 de junio, abordaron esta misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.

  2. -En estas sentencias, este tribunal consideró que, ante la falta de una previsión legal que f‌ijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad ( sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank), el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda f‌ijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva.

  3. -La aplicación de dicho...

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