STSJ Castilla-La Mancha 597/2019, 23 de Abril de 2019

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2019:946
Número de Recurso86/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución597/2019
Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00597/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2017 0000719

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000086 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2017

RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ángela, FOGASA FO

ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO OBEO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintitrés de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 597

En el Recurso de Suplicación número 86/18, interpuesto por la representación legal de LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 4-10-17, en los autos número 348/17, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido DÑA Ángela .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. Ángela frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS y TELÉGRAFOS S.A., y frente al FOGASA, sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, debo condenar y condenando a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 647,13 €.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" Primer o.- Dª. Ángela ha prestado servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en virtud de los contratos de trabajo que f‌iguran en el documento nº 4 aportado por la entidad estatal demandada (certif‌icación de servicios prestados). En tales puestos de trabajo de carácter temporal cesó los días 30 de mayo de 2016, 31 de agosto de 2016, 16 de septiembre de 2016, 14 de octubre de 2016 y 31 de octubre de 2016 percibiendo las indemnizaciones que consta en el documento nº 4 de la parte demandada en cuantía total de 121,01 euros.

El salario de la trabajadora en la prestación del servicio de 30 de mayo de 2016 fue de 68,45 euros/día. El salario de la trabajadora en la prestación de servicios del 2 de julio al 31 de agosto de 2016 fue de 59,32 euros/ día, en el del 1 al 16 de septiembre de 2016 fue de 50,25 euros/día, en el del 10 al 14 de octubre de 2016 fue de 66,97 euros/día y en el del 31 de octubre de 2016 fue de 84,14 euros/día.

Segundo

En los contratos de trabajo que han vinculado a la trabajadora con la demandada se hacía constar, en la cláusula segundan la duración temporal del contrato, y en la cláusula séptima, que "El contrato se formaliza al amparo del artículo 3 del RD 2710/98 de 18 de diciembre, para atender a las necesidades coyunturales del servicio y al volumen de trabajo existente en la localidad que se especif‌ica en la cláusula primera" en algunos casos "derivadas de las ausencias surgidas de manera imprevista del personal de dicha localidad, debidas a los permisos y licencias establecidos en la normativa legal y convencional" en otros "producidas por ausencia del personal, motivada por el índice de absentismo del 0% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos".

Tercero

En caso de estimación de la demanda y prorrateo de los periodos de prestación de servicios inferiores al mes, la demandada adeudaría a la trabajadora la cantidad de 647,13 € de acuerdo con el desglose recogido en el hecho quinto de la demanda que se da por reproducido en esta sede, deduciendo la cantidad ya abonada en concepto de indemnización.

Cuarto

La trabajadora demandante consta en las bolsas de empleo de 2011, en concreto en las de reparto Moto de Ocaña y Yepes.

Quinto

En fecha 27 de septiembre de 2017 se emite Certif‌icación del Responsable de Apoyo Corporativo del Área de Ordenación y Planif‌icación de Recursos Humanos, en la Subdirección de Gestión, Organización y Desarrolla de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. en la que se forma que la trabajadora ha realizado el cuestionario test previsto en las bases de convocatoria de ingreso de personal laboral f‌ijo en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A. pertenecientes al Grupo Profesional IV (personal operativo) de 30 de diciembre de 2015.

TERCERO

Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 4-10-2017 recaída en los autos 348/17, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Indemnización interpuesta por parte de la trabajadora Dª. Ángela contra la empleadora "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.", sobre reclamación de Indemnización, por un importe cuantif‌icado de 647,13 euros, por la Abogacía del Estado, en representación de la empleadora demandada se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante varios motivos, lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

Esta Sala acordó mediante Providencia de 26-2-2019, con suspensión del señalamiento que se había acordado, que en atención a la cuantía de lo reclamado, procedía que, de conformidad con el artículo 5,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicitara en plazo de tres días Informe del Ministerio Fiscal sobre la recurribilidad o no de la Sentencia de instancia, en cuanto al fondo de la misma, y dando traslado por igual plazo común a las partes, sobre Alegaciones tal dicha cuestión. Emitiéndose dicho Informe por el Ministerio Público en fecha 25-3-2019, en el que, en resumen, se entendía que la misma era irrecurrible en función de la cuantía inferior a 3.000 euros, y por lo tanto, que esta Sala carecía de competencia funcional para resolver sobre el fondo del asunto, conforme al artículo 191,2,g) LRJ. Realizándose Alegaciones por la Abogacía del Estado, en representación legal de la parte demandada, en fecha 29-3-2019, procediéndose a nuevo señalamiento para Votación y Fallo.

TERCERO

El presente litigio versa sobre determinada reclamación económica, en concreto por indemnización reclamada consecuencia de la extinción del último contrato temporal suscrito entre las partes, en cuantía de 647,13 euros.

Partiendo de ese planteamiento, debe resolverse previamente la cuestión, de orden público procesal, en cuanto que afecta a la competencia funcional de este propio órgano judicial, sobre la recurribilidad o no de la Sentencia de instancia, en cuanto al fondo de lo planteado en la Demanda, en atención a la materia y a la cuantía del litigio, cuestión tradicionalmente compleja. En ese sentido, se ha señalado, en interpretación unif‌icada de esta cuestión, entre otras, en la STS de 31-1-2017, Recurso 2147/2015, que:

"Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 (rec. 1011/03 y rec. 1422/03 ), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general "fuera notoria"; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el "contenido de generalidad" de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.

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