SAP Madrid 9/2019, 9 de Abril de 2019
Ponente | ELENA PERALES GUILLO |
ECLI | ES:APM:2019:4222 |
Número de Recurso | 2996/2018 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 9/2019 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª |
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA B Teléfono 914930406
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0180804
Procedimiento Abreviado 2996/2018
Delito: Falsificación o distribución de efectos timbrados.
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2407/2016
Contra: D./Dña. Alejandro
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE
Letrado D./Dña. JESUS SANCHEZ CAMPOS
SENTENCIA Nº9/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
ILMOS MAGISTRADOS
Don Pascual Fabiá Mir
Don Jesús María Hernández Moreno
Doña Elena Perales Guilló
En Madrid, a 9 de abril de2019.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 2996/2018 seguido por delitos de estafa procesal, falsedad documental y usurpación de personalidad contra Alejandro, con DNI número NUM000, nacido el NUM001 de 1971, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Jesús Pintado de Oyagüe y defendido por el Letrado don Jesús Sánchez Campos; habiendo sido parte como acusación particular Candido representado por el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González y asistido del Letrado
don Fernando Fidel Castiñeira Campo, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. doña Victoria Utrera Gómez en el ejercicio de la acción pública. Ha sido ponente doña Elena Perales Guilló.
La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas número 2407/2016, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid.
En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en el artículo 250.1.7, 248, 16 y 62 del CP en concurso de normas del artículo 8 del CP con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 del CP, solicitando la imposición al acusado Alejandro, como autor criminalmente responsable ( artículo 28 CP ) y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una pena de dos años de prisión por el delito de falsedad en virtud del concurso, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.
La acusación particular en igual trámite, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en el artículo 248 y siguientes del CP, otro de falsedad documental del artículo 395 y siguientes del CP y otro de usurpación de personalidad recogido en el artículo 401 del mismo texto, solicitando la imposición al acusado Alejandro, como autora criminalmente responsable ( artículo 28 CP ) y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una pena de tres años de prisión, accesorias legales y costas incluidas las de la acusación particular, por el delito de estafa; dos años de prisión, accesorias legales y costas incluidas las de la acusación particular, por el delito de falsedad documental; y dos años de prisión, accesorias legales y costas incluidas las de la acusación particular, por el delito de usurpación de personalidad. Debiendo indemnizar a Candido, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 56709,20 euros más los intereses legales, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo que supusieron la entrada en pérdidas y, por ende, la desaparición de la sociedad así como por las cantidades obtenidas por la venta de las dos tiendas reflejada en el burofax adjunto y que el acusado se apropió en su beneficio, así como por la obtención del préstamo participativo objeto de la denuncia. Y asimismo, en la cantidad de 100.000 euro por los daños morales ocasionados a Candido, el cual ha sufrido una depresión durante un periodo dilatado de tiempo, de acuerdo con lo reseñado en el informe psicológico aportado.
La defensa, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. Concurriendo, en todo caso, una causa de inimputabilidad del artículo 20.1 del CP o en su defecto de una eximente incompleta del artículo 21.1 del CP .
Señalada la vista oral para el día 6 de febrero de 2019, se celebró con asistencia de todas las partes.
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que el acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre y representación de la mercantil ALPEREZG SERVICIOS PARA EMPRESAS, SL, y Candido, haciéndolo en su propio nombre, constituyeron mediante escritura otorgada ante Notario el 31 de octubre de 2014, la sociedad LUNAR PERFUMES, SERVICIOS Y GESTIÓN, SL que tenía por objeto, entre otras actividades, el comercio al por menor y al por mayor de toda clase de bienes y servicios de consumo, especialmente de artículos de droguería y perfumería.
Alejandro, bien por sí bien a través de un tercero a su ruego, imitó la firma de Candido que estampó en un contrato o pacto de socios de fecha 1 de noviembre de 2014 referido a Lunar Perfumes, Servicios y Gestión, SL, con el fin de plasmar por escrito una serie de condiciones vinculantes para los socios entre sí y, en particular, los derechos y obligaciones de las partes en el marco social, el funcionamiento interno de la sociedad y los mecanismos de transmisión de las participaciones sociales. El acusado actuó con el propósito de lograr que Candido asumiera formalmente determinadas obligaciones de permanencia y dedicación a la sociedad, y adquiriera ciertos compromisos, entre ellos el deber de secreto profesional con carácter indefinido, pese a que unas y otros eran desconocidos para aquel.
Durante la tramitación de las diligencias previas nº 2955/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 25 Madrid en virtud de querella interpuesta por Amelia en su contra, cuyo contenido no consta, Alejandro aportó a la causa el referido contrato de socios.
El acusado, además, en su condición de administrador único de Lunar Perfumes Servicios y Gestión, SL, certificó con fecha 23 de febrero de 2015 que en el libro de actas de la sociedad constaba la correspondiente a la reunión celebrada ese mismo día en la sede social por todos los socios acordando por unanimidad la
celebración de Junta General y Universal, y en la que se aprobó también por unanimidad facultar a Alejandro para que en representación de la sociedad recibiera un préstamo participativo de Alperezg Servicios para Empresas, SL e igualmente para comparecer ante Notario y elevar a público este acuerdo. Lo que efectivamente así hizo con esa misma fecha.
Alejandro ha sido diagnosticado en marzo de 2018 de trastorno del estado de ánimo bipolar tipo I, enfermedad que cursa con periodos de normalidad, así como de trastorno por déficit de atención e hiperactividad con presentación predominante hiperactiva/impulsiva, y trastorno mixto de la personalidad (narcisista límite/ obsesivo). Patologías que afectaron al acusado en sus normales capacidades volitivas en la fecha de los hechos.
Los hechos descritos en el precedente relato fáctico se deducen de la prueba practicada en el acto del juicio con plenas garantías de validez y bajo los principios de inmediación y contradicción, prueba que para el Tribunal ha sido de cargo suficiente como para sostener, fuera de toda duda razonable, un pronunciamiento de condena en los términos que más adelante detallaremos.
Partimos de una realidad incontestable cual es la falsedad de una de las firmas que aparecen en el documento que nos ocupa, contrato de socios referente a la sociedad LUNAR PERFUMES, SERVICIOS Y GESTIÓN, SL (en adelante LUNAR) de fecha 1 de noviembre de 2014. Dicho documento obra al folio 12 de las actuaciones, y practicada prueba pericial caligráfica por la Brigada Provincial de Policía Científica, cuyo resultado se encuentra a los folios 79 y ss de las actuaciones, se concluye que la firma dubitada objeto de estudio no ha sido realizada por el autor material indubitado, Candido . Dicho informe pericial no fue impugnado por ninguna de las partes, y como prueba documental obra en las actuaciones y se incorporó al plenario con plenas garantías.
La acusación particular ejercida en nombre de Candido atribuye al acusado Alejandro la autoría en la manipulación de ese documento que posteriormente aportó en un proceso judicial iniciado en su contra. El Ministerio Fiscal, por su parte, le acusa de realizar sin su consentimiento ni autorización la firma de Candido
, haciéndose pasar por este.
Lo cierto es que no existe prueba alguna que apunte al acusado como autor material de la firma inveraz. En el señalado informe pericial se concluye que no se puede atribuir a Alejandro, de manera concluyente, la autoría de la firma objeto de estudio.
Tal circunstancia es, no obstante, indiferente a los efectos de estimar acreditada la autoría de la falsedad en la persona del acusado, puesto que no estamos ante un delito de propia mano sino que basta con el dominio funcional del hecho.
Así se expone en reiteradas sentencias de la Sala 2ª del TS como en la de 26 de diciembre de 2008 que recoge la doctrina de dicha Sala conforme a otras resoluciones como la sentencia 146/2005 de 7 de febrero en la que se recuerda que "la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de...
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SAP Madrid 293/2019, 30 de Julio de 2019
...dicho documento iba a causar a Romade, haciéndola suministrar a crédito sin tener realmente cubierto el riesgo. Como se dice en SAP Madrid (sección 5) de 9.4.2019, el tipo penal no exige la efectiva causación de un perjuicio, sino la efectiva intención de causarlo mediante la falsificación; ......