STSJ Comunidad de Madrid 261/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJM:2019:3548
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución261/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0000368

Procedimiento Ordinario 41/2017

Demandante: D./Dña. Indalecio

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

Demandado: DIRECCION GRAL. DE REGISTROS Y NOTARIADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

SENTENCIA Nº 261/2017

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a nueve de abril de dos mil diecinueve.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) ha visto el recurso contencioso administrativo número 41/2017 interpuesto por don Indalecio representado por el procurador don Javier Zabala Falcó, contra la resolución del Director General de los Registros y Notariado de 22 de agosto de 2016, estimatoria del recurso de alzada formulado por CAIXABANK en oposición a la

resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 23 de febrero de 2016, por la que se desestimaba la impugnación de honorarios deducida en oposición a la minuta 143/2016 por importe de 85,91 €, en concepto "tracto-bancos" girada por el Registro de la Propiedad de Orihuela número 1.

Han comparecido como demandados la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y CAIXABANK, representada por el procurador don Javier Segura Zariquiey.

Y ha actuado como ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Director General de los Registros y Notariado de 22 de agosto de 2016 se estimó el recurso de apelación de honorarios interpuesto por CAIXABANK contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 23 de febrero de 2016, desestimatoria de la impugnación de honorarios formulada en oposición a la minuta referida en el encabezamiento girada por el Registro de la Propiedad de Orihuela número 1.

Disconforme con dicha resolución, el titular del registro, don Indalecio, interpuso recurso contencioso administrativo. Recibido el expediente y previos los demás trámites, se conf‌irió traslado a su representación procesal para formalizar la demanda. Con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación se solicita una sentencia que anule y deje sin efecto la resolución dictada por el Director General de los Registros y del Notariado de 22 de agosto de 2016 por la que se estima el recurso interpuesto por CAIXABANK S.A. contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 23 de febrero de 2016.

SEGUNDO

Tanto el Abogado del Estado como la representación de CAIXABANK contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes y solicitan una sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de los intervinientes, se señaló para la votación y fallo día 3 de abril de 2019, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El caso es el siguiente:

  1. Como el derecho de hipoteca que recaía sobre la f‌inca registral NUM000, f‌iguraba inscrito a favor de "Barclays Bank SAU" cuya fusión con "CAIXABANK", por absorción por ésta de la primera había tenido lugar mediante escritura otorgada el 11 de mayo de 2015 ante el Notario de Barcelona, D. Tomás Giménez Duart, y por exigencias del principio de tracto sucesivo se presentó la escritura ante el Registro para su constancia.

  2. El registrador de la Propiedad de Orihuela número 1 emitió factura por el concepto de "tracto bancos".

  3. - Impugnada la minuta por CAIXABANK SA, la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España, mediante acuerdo de 23 de febrero de 2016, consideró procedente minutar por ese concepto de fusión.

  4. - En desacuerdo con la decisión adoptada por la Junta de Gobierno, CAIXABANK dedujo recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, recayendo la resolución de 22 de agosto de 2016, la cual constituye el objeto de este recurso, en la que el órgano directivo alcanzó la conclusión de que no era procedente minutar por el concepto de "fusión por absorción".

SEGUNDO

Contrariamente a lo dirimido por la DGRN, el registrador de la propiedad recurrente considera que es procedente minutar por el concepto de "fusión" negando que la operación de transmisión de activos producidos con la fusión de la entidad BARCLAYS BANK S.A.U. y CAIXABANK en virtud de la escritura de 11 de mayo de 2015 pueda quedar englobada en el concepto legal de "operaciones de saneamiento o reestructuración de entidades f‌inancieras".

Las posturas dicotómicas en conf‌licto giran en torno a un problema que puede enunciarse con sencillez del siguiente modo: si en el supuesto de cancelación de hipoteca ha de ser objeto de minuta independiente la fusión o absorción por una tercera entidad a cuyo favor se constituyó en su día el derecho de garantía y que ha sido absorbida. Y la solución, como enseguida veremos, y en torno a ello se articula en lo fundamental la tesis actora, se supedita al alcance e interpretación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, materia problemática, justo es decirlo, que ha dado lugar a pronunciamientos divergentes.

Lo primero que aduce el recurrente es que el segundo párrafo de la citada disposición adicional segunda de la Ley, referido a operaciones de saneamiento y reestructuración que comporten la inscripción por novación, subrogación o cancelación de hipoteca, no impone la exclusiva y excluyente previsión de aranceles prevista en el primer párrafo para los casos traspasos de activos y, en todo caso, el concepto minutado objeto de impugnación se trata de una operación de reestructuración ordinaria, común o tradicional, no inmersa en una operación de reestructuración y saneamiento, de modo y manera que el cambio de titularidad (la fusión) devenga honorarios. De esta idea diverge la Abogacía del Estado y también CAIXABANK. El letrado de esta entidad, con apoyo en la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo der 2012 (también en la respuesta a la pregunta parlamentaria 184/007035), sostiene que a estos efectos la operación minutada debe considerarse como de saneamiento o reestructuración, enfatizando el amplio contenido que tiene el concepto, el cual no f‌ija dos condiciones correlativas de aplicación como cree el recurrente, sino que enumera dos tipos de operaciones, de manera que incluye las que persiguen mejorar mediante la reestructuración la situación actual de una entidad sin provenir de una situación de crisis f‌inanciera, y con independencia de la fecha de la operación de reestructuración y saneamiento. Fuera de esto, considera que el segundo párrafo de la disposición adicional segunda es de aplicación incluso cuando previamente (a la cancelación, novación o subrogación) deba hacerse constar el traspaso de activos f‌inancieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades f‌inancieras.

En segundo lugar, el demandante cuestiona la aplicación de la Ley 8/2012, ahora por razones temporales, ya que, a su juicio, nació vinculada a una f‌inalidad muy concreta: la evolución de la crisis f‌inanciera; de manera que al haber concluido la situación para la que fue concebida la vigencia de la norma ha agotado su ámbito temporal.

Y por último, en tercer...

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