SAP Barcelona 868/2019, 14 de Mayo de 2019
Ponente | JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO |
ECLI | ES:APB:2019:4912 |
Número de Recurso | 806/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 868/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0811342120178033124
Recurso de apelación 806/2018-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 325/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANC SABADELL SA
Procurador/a: M. SOLEDAD LOPEZ GARCIA
Abogado/a: Alejandro Sanvicente Ibiriucu
Parte recurrida: Luis
Procurador/a: CATHY RONCERO VIVERO
Abogado/a: Montserrat Antolino Mur
Cuestiones.- Nulidad cláusula gastos.
SENTENCIA núm.868/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
DOÑA BERTA PELLICER ORTÍZ
DOÑA NURIA BARCONES AGUSTÍN
En Barcelona a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Parte apelante : BANCO SABADELL S.A.
Parte apelada : Luis
Resolución recurrida : Sentencia
-Fecha: 6 de marzo de 2018
-Demandante: Luis
-Demandada: BANCO SABADELL S.A.
El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda formulada per la representació del Sr. Luis contra BANCO DE SABADELL, SA i faig els següents pronunciaments:
-
- Declaro la nul.litat de la clàusula cinquena de l'escriptura de constitució d'hipoteca de data 3 d'octubre de
2006 relativa a l'assumpció de despeses hipotecàries per part del prestatari per ser abusiva.
-
- Condemno l'entitat demandada a eliminar la condició contractual declarada nul.la del préstec hipotecari i a pagar a la part demandant la quantitat de 892,28 euros.
-
- L'esmentada quantitat de condemna produeix els interessos legals moratoris de l' art. 1100 i 1108 del CC des de l'11 de març de 2017 fins a la present Sentència, a partir de la qual, es generen els de l' art. 576 de la LEC fins al pagament total.
-
- Imposo les costes a la part demandada".
"
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada. Del recurso se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición.
Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 8 de mayo de 2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
-
La parte actora interpuso demanda solicitando la nulidad, entre otras cláusulas, de la estipulación del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada relativa a los gastos del contrato, solicitando, como efecto de la nulidad, la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula.
-
Opuesta la demandada, la sentencia estima parcialmente la demanda, declara la nulidad de la cláusula y condena a la demandada al pago del 50% de los gastos de Notaría, y gestoría, y la totalidad de los gastos de registro.
-
La sentencia es recurrida por la demandada, que cuestiona la nulidad de la cláusula de gastos y sus efectos.
-
La actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
Sobre la acción declarativa de la nulidad de la cláusula de gastos.
-
La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5618 ), en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:848 ), en el ámbito de una acción individual.
-
La STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015, dictada, como hemos dicho, en una acción colectiva respecto de una estipulación que la Audiencia había considerado abusiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.3º del TRLGDCU.
-
El TS justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos por aparecer expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que el artículo 89.3º del TRLGDCU tipifica como abusivas. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del artículo 82.1 del RDL 1/2007 (artículo 3.1 de la Directiva 1393), que dice lo siguiente: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".
-
La posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 insiste en esa misma idea. De este modo, lo primero que hace es advertir que la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 no contuvo
pronunciamiento alguno en materia de efectos de la nulidad: "La sentencia 705/2015, de 23 de diciembre -dice aquella Sentencia-, que se invoca en el recurso, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio, incluyendo impuestos) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación".
-
Por tanto, el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos en la jurisprudencia del TS es doble:
(i) de una parte, se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del artículo 89.3º TRLGDCU;
(ii) de otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLGDCU.
-
Aunque pueda ser objetable tal fundamento, al menos así le...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba