STSJ Castilla y León 269/2019, 16 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 269/2019 |
Fecha | 16 Abril 2019 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00269/2019
ECURSO DE SUPLICACION Num.: 175/2019
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 269/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Abril de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 175/2019 interpuesto por DOÑA Covadonga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 377/2018 seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), en reclamación sobre Derecho (Fijeza Laboral y Antigüedad). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2019 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Que, ESTIMO la demanda presentada por DÑA. Covadonga contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES), y DECLARO que la relación contractual
laboral que ha vinculado y vincula a la actora con la administración demandada, tiene carácter indefinido, con todas las consecuencias legalmente anudadas a tal declaración, con antigüedad de fecha 11 de septiembre de 2013 y categoría de cocinera."
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- Dña. Covadonga presta servicios laborales por cuenta de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y Léon, con la categoría profesional de cocinera, con antigüedad de 11 de septiembre de 2013, como personal laboral, grupo 3, percibiendo una retribución de conformidad con el Convenio colectivo de aplicación. SEGUNDO.- La relación laboral se instrumentó mediante contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, ocupando la plaza con código RPT NUM000, suscrito en fecha 11 de septiembre de 2013, prestando servicios en el CEI Nuestra Señora de la Fuencisla. En la cláusula 6ª se establece que el contrato se extinguiría: cuando se cubra la plaza una vez concluyan los procesos de selección y promoción, hasta su cobertura definitiva o se amortice la plaza reglamentariamente . TERCERO.- La actora consta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la Gerencia de Servicios Sociales en los periodos de 02-03-2009 a 07-01-2013, de 11-09-2013 a 31-07-2014 y de 01-08-2014 hasta la fecha, en virtud de suscripción de los contratos temporales que obran en el expediente administrativo, que aquí se dan por reproducidos. (La vida laboral de la actora se da aquí por reproducida). CUARTO.- Por Resolución de 20-08-2018 se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de Castilla y León, que incluye la plaza nº NUM000 .
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Covadonga . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Contra la sentencia de instancia, que declaró que la relación laboral de la trabajadora con la demandada Junta de Castilla y León-Gerencia Territorial de Servicios Sociales era de carácter indefinido, con una antigüedad de 11-9-2013 y categoría de personal de servicios, recurre en suplicación aquella en el sólo aspecto de interesar que se establezca que la antigüedad debe de ser 2-3-2009 .
Los tres primeros motivos del recurso lo son al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a fin de que de que se modifiquen los hechos probados primero, segundo y tercero.
Es sabido, y esta Sala ya se ha pronunciado al respecto que, la Jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar el motivo de revisión planteado, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) LRJS es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
No procede acceder a lo interesado por cuanto ya constan en los documentos fehacientes y valorados por la Juez a quo los datos que se pretende; no asi pueden derivarse de forma fehaciente de los contratos y en nigun caso determinar empleador diferente.
El cuarto y último motivo del recurso, ya en el campo de la censura jurídica con arreglo al artículo 193 c) de la LRJS interesa, que la antigüedad que debe reconocerse a la recurrente es de 2-3-2009.
Con carácter previo debemos de indicar que, por lo...
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