SAP Zaragoza 343/2019, 24 de Abril de 2019

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2019:696
Número de Recurso104/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución343/2019
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 000343/2019

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MART�NEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 24 de abril del 2019.

La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 0000104/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000636/2016 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, D. Juan Francisco, representado por el Procurador D. PABLO HERRAIZ ESPAÑA y asistido por el Letrado D. IVÁN PINEDA ESTRADA; parte apelada, CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. ANGEL NAVARRO PARDIÑAS y asistida por la Letrada Dª MAITANE ANSA ARIZCUREN, siendo demandados D. Abelardo Y D. Alexander, en situación procesal de rebeldía.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MART�NEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de Noviembre de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000636/2016 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO DESESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Herraiz España, en representación de D. Juan Francisco, frente a la entidad bancaria Caixabank S.A., siendo absuelta de los pedimentos inicialmente formulados en su contra. En cuanto a las costas procesales, no se realiza expresa imposición."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Francisco .

CUARTO

La parte apelada, CAIXABANK, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 5, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000104/2019,

habiéndose señalado el día 15 de Abril de 2019, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales

Ejercitó la actora acción dirigida a ser declarado como beneficiario de los derechos derivados de varios planes de pensiones suscritos por su fallecido padre del que era heredero con la entidad demandada.

Esta tras alegar la declinatoria de competencia territorial que fue desestimada, se opuso a la demanda y alegó que los derechos derivados de los planes pertenecían no a la herencia del causante sino a los beneficiarios de los planes en la forma dispuesta por el partícipe de los mismos, que existía falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a quien conforme a la documentación de los planes aparecía como beneficiaria, esto es, la segunda esposa del participe fallecido; así como que existía falta de legitimación de CAIXABANK S.A. siendo la misma de la entidad CAIXAVIDA. Se emplazó a los herederos de la esposa del participe al tiempo de su fallecimiento y los mismos fueron declarados en rebeldía.

La sentencia de la instancia desestimó la demanda.

La actora formuló recurso de apelación fundada en:

De la prueba practicada resulta que el fallecido revocó por testamento el beneficiario tácito de los planes de pensiones por él suscritos.

No consta acreditada la voluntad de designar beneficiario en los tres planes de pensiones, pues se impugnaron los documentos acompañados con la demanda y estos deberán ser los herederos.

Existe infracción de los arts. 421.23 y 411.1 de la Ley 10/2008, del 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya, relativo a las sucesiones.

Se ha infringido la voluntad del testador.

Por su parte, la demandada mantiene los argumentos de la instancia e invoca respecto a la alegación de falta de designación de beneficiario válidamente la existencia de una mutatio libelli o modificación de la pretensión inicial.

SEGUNDO

Designación válida de beneficiario en el momento de la suscripción de los planes de pensiones

Mantiene la actora una pretensión nunca antes sostenida en sus escritos de alegaciones, que, dado que no constan, por no haberse aportado, los documentos de adhesión de su difundo padre a los planes de pensiones referidos, salvo el referente al nº NUM000 de fecha 4 de noviembre de 2013, y la regulación de los mismos, no puede darse como acreditado que con la suscripción del documento de adhesión a los planes designase beneficiario, ni en forma expresa, ni en forma tácita.

Ha de destacarse, en primer lugar, que se trata, ciertamente y como invoca la apelada, de una cuestión nueva nunca antes planteada. Impugnó los documentos acompañados por la demandada a los solos efectos probatorios, pero en modo alguno fijó como hecho litigioso que no existía designación ni expresa ni tácita de beneficiarios al tiempo de suscribir el participe la adhesión al plan.

Por tanto, estima esta Sala que con tales alegaciones contradicen el Principio General de Derecho " pendente appellatione nihil innovetur " ( SSTS 2 de diciembre de 2003 y 5 de febrero de 2001, entre otras muchas), pues la Sala solo puede resolver cuestiones de hecho o de derecho previamente planteadas ante el Juzgado, absteniéndose de realizar un nuevo juicio y de conocer de problemas que no fueron planteados en la instancia. Por ello, la Sala estima que han de ser rechazadas las alegaciones, sin entrarse en el fondo de lo alegado.

A mayor abundamiento, con la escritura de aceptación de herencia se acompañan por el actor sendas certificaciones de cada uno de los planes de pensiones suscritos por su padre y el total importe de las prestaciones que corresponden al beneficiario. Lo anterior supone un claro reconocimiento de la suscripción de tales adhesiones a los respectivos planes de pensiones y la necesaria sujeción a los reglamentos de las entidades que los regulan. De otra parte, el art. 101.3 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones establece que:

"El boletín de adhesión de los planes de pensiones individuales contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:

...

e) El boletín deberá contener espacios para la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.

Por tanto, resulta claro que debió de indicarse la posibilidad de designar un beneficiario, como se hizo en el documento de adhesión unido a autos respecto al plan de pensiones nº NUM000 que expresamente prevé la posibilidad de designar un beneficiario y que "serán los designados expresamente en la última notificación realizada a VIDACAIXA S.A. o en testamento posterior. A falta de designación expresa, se consideran beneficiarios los indicados en las condiciones del plan".

En los reglamentos de los planes aportados se preveía como tal designación tácita en favor del cónyuge, hijos, padre y herederos subsidiariamente en dos de ellos y el cónyuge y los herederos en el tercero.

Por tanto, no consta acreditado que se incumpliese este requisito de la necesidad de indicar la designación de un beneficiario.

TERCERO

Existió revocación de la designación tácita en favor de los herederos

Mantiene la actora que en el testamento de 13 de febrero de 2015, otorgado tres días antes de su muerte, el testador revocó también la inicial designación expresa o tácita que hubiera realizado respecto a los beneficiarios de los planes de pensiones. En dicho instrumento se instituía herederos universales a sus hijos, se establecía una clausula revocatoria según la cual revocaba cualquier otro testamento o disposición mortis causa revocable que hubiera otorgado con anterioridad.

Estima la Sala que ha de determinarse si la prestación derivada del cumplimiento de la contingencia en los planes de pensiones, en este caso la muerte, supone el ingreso de la misma en el caudal relicto.

Existe numerosa jurisprudencia que así lo niega.

Valga por todas la cita por extenso de la SAP de Almería (Sección 1ª) nº 353/2014, de 16 de diciembre :

  1. - Los planes de pensiones, constituidos voluntariamente y sin sustitución de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la presente Ley, las reglas de constitución y funcionamiento del...

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