STSJ Extremadura 155/2019, 14 de Mayo de 2019

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2019:464
Número de Recurso307/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución155/2019
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00155/2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 155

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a catorce de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 307 de 2.018, promovido por el Procurador D. Pablo Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil EXTREMEÑA DE PERFILADOS DE ALUMINIOS S.L., siendo parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de febrero de 2018, recaída en la REA 06/01198/2016.

Cuantía 3.254,64 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada y codemandada de la Administración para que la contestasen, evacuaron

dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las propuestas, pasando seguidamente al trámite de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 28 de febrero de 2018, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/1171/2015, 06/1621/2015 y 06/1198/2016.

El objeto del presente juicio contencioso-administrativo es exclusivamente la reclamación económicoadministrativa número 06/1198/2016, que conf‌irma la Liquidación Provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, al no admitir la deducibilidad de los intereses de demora derivados de la Liquidación resultante del procedimiento de inspección correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010.

La parte actora interesa la nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

La controversia planteada en el presente juicio contencioso-administrativo consiste en determinar si los intereses de demora derivados de la Liquidación resultante del procedimiento de inspección correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010, tienen la consideración de gasto deducible en el ejercicio 2013 del Impuesto sobre Sociedades.

La Agencia Tributaria dicta Liquidación Provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, no admitiendo la deducción por los intereses de demora exigidos por la Administración Tributaria por el retraso en el pago de las cuotas tributarias de los ejercicios 2009 y 2010. La actuación administrativa se basa en las sentencias del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y en las resoluciones del TEAC que consideran que los intereses de demora no tienen la calif‌icación de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

Frente a esta tesis, la parte demandante alega las Consultas de la Dirección General de Tributos V603/2016 de 15 febrero de 2016 y V4080/2015 de 21 diciembre de 2015 y la Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de Tributos, en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 6 de abril de 2016).

TERCERO

El objeto del proceso no puede ser resuelto conforme a las Consultas y la Resolución que acabamos de mencionar, pues, todas ellas, se ref‌ieren al régimen jurídico vigente a partir de la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, norma que introduce un cambio normativo en el artículo 15 en cuanto a los gastos que no tienen la consideración de gastos deducibles que no es aplicable al período impositivo 2013 que es el que nos ocupa.

La Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General de Tributos, en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 6 de abril de 2016), aclara esta cuestión cuando expone lo siguiente:

I. La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece un nuevo marco jurídico de regulación de esta f‌igura impositiva, no solo desde un punto de vista formal, sino también desde un punto de vista material. Si bien esta Ley mantiene la estructura del Impuesto existente desde el año 1996, tal y como establece su propio preámbulo, proporciona una revisión global indispensable.

Dentro de esa revisión global se ha producido una modif‌icación sustancial, entre otros muchos aspectos, en relación con aquellas partidas de gastos que tienen la consideración de no deducibles en el Impuesto sobre Sociedades. A estos efectos, cabe señalar, como novedad sustancial dentro del artículo 15 de la LIS, la no deducibilidad de los siguientes gastos:

La retribución correspondiente a valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades que genere un gasto contable.

La retribución correspondiente a préstamos participativos otorgados entre entidades que formen parte del mismo grupo mercantil.

Los correspondientes a atenciones a clientes o proveedores por aquel importe que exceda del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios.

Los de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.

Los correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que dan lugar a un híbrido tributario.

Todos estos elementos, conjuntamente con aquellos otros que no han sufrido variación respecto a la redacción anterior, conf‌iguran un...

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