STSJ Castilla-La Mancha 183/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2022
Fecha08 Julio 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00183/2022

Recurso Contencioso-Administrativo nº 207/20

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 183

En Albacete, a ocho de Julio de dos mil veintidós

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 207/20 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de TECNOVE S.L., representado por la Procuradora Sra. Rosario Rodríguez Ramírez, contra TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: TRIBUTOS. SOCIEDADES. Gasto fiscalmente deducible, intereses de demora de liquidación tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil TECNOVE SL se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tr ibunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, con fecha de 14 de febrero de 2020, en el procedimiento 45-01546-2016.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7 de julio de 2022, con el resultado que se recoge en la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre la resolución del TEAR impugnada y las pretensiones de las partes.

Como hemos anticipado, se impugna la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha, con fecha de 14 de febrero de 2020 en el procedimiento 45-01546-2016.

Como antecedentes de hecho, se indica que el día 15/02/2016 se inició un procedimiento de comprobación limitada respecto del reclamante, TECNOVE SL, por parte de Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Castilla La Mancha de Delegación Especial de Castilla La Mancha de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011. En la comunicación de inicio se hacía alusión a que el 08/06/2011 había sido incoada acta por el IVA y por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, de los que se derivaban respectivamente unos importes de cuota de 244.876,79 euros y 101.171,26 euros, junto con unos intereses de demora de 75.979,03 euros y 25.865,14 euros. La Administración señalaba que esos intereses no tenían la consideración de deducibles, al tener carácter indemnizatorio y no podían considerarse ni gasto necesario, ni que tampoco se deriven de un pacto con la Hacienda Pública. Por tal circunstancia, se instaba al reclamante a la aportación de los documentos que sin integrar la contabilidad mercantil, permitiesen acreditar suficientemente el correspondiente ajuste positivo al resultado contable en las casillas 413 " Otras correcciones al resultado de P y G" y casilla 343 " Otros gastos no deducibles", por las cuantías correspondientes a los intereses de demora, no deducibles fiscalmente. El reclamante contestó al requerimiento anteriormente mencionado el 25/02/2016, aportando las páginas 12 y 13 del Impuesto sobre Sociedades, donde no han sido aumentados los intereses de demora derivados de las actas de inspección, al ser considerados estos como gastos contable y fiscal. Por tal circunstancia, el 14/03/2016 se notificó la propuesta de liquidación, en la que se procedía a incrementar la base imponible en la cuantía correspondiente a los gastos contabilizados en el ejercicio 2011 por intereses de demora derivados de las actas de inspección mencionadas, no deducibles fiscalmente y que ascendería a un total de 101.844,17 euros. Transcurrido el plazo establecido para formular alegaciones, no consta la presentación de las mismas, por lo que el 13/05/2016 finalizó el procedimiento de comprobación limitada con la notificación de una liquidación provisional (número de referencia 201120003270157D), que confirmaba lo dispuesto en la propuesta de liquidación, señalando una Consulta de la Dirección General de Tributos y un Informe de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la AEAT, en los que se determinaba el carácter no deducible de los intereses de demora derivados de las actas de Inspección. De la liquidación provisional se derivaba una cantidad a ingresar de 36.028,44 euros, correspondiendo 30.553,26 euros a cuota, y 5.475,18 euros a intereses de demora.

Por el TEAR, tras citar los preceptos que considera de aplicación - art. 26 LGT, el artículo 10, 14 1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), así como la resolución TEAC (R.G. 01967/2012), de 7 de mayo de 2015, que reitera el cambio de criterio expresado en resolución anterior (RG 00/2263/2009), de fecha 23/11/2010, por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como la Resolución del TEAC de 4 de diciembre de 2017 (RG 00/5241/2016)-, concluye confirmando la regularización practicada, en el sentido de que los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación no podían considerarse deducibles, correspondiendo el ajuste positivo llevado a cabo por el órgano gestor.

E n el escrito de demanda, presentado por la mercantil TECNOVE SL, se opone a la conclusión a la que se llega por el TEAR en su resolución al confirmar lo manifestado por el órgano gestor en la liquidación de la que trae origen. Para ello, cita la mercantil distintas Consultas Vinculantes de la DGT ( Consulta Vinculante V0394-15, de 2 de febrero de 2015, Consulta Vinculante V0983-14, de 7 de abril de 2014, Consulta Vinculante V0347-2015, de 30 de enero de 2015 ) que, junto con la normativa contable, dice que llevan a la conclusión de que los intereses de demora habrían de considerarse como deducibles, de tal forma que debía ser anulada la resolución objeto de impugnación así como de la liquidación tributaria de la que trae su origen, tal y como concluye el suplico de su demanda.

Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto, e indicando que debía ser desestimada por las muy acertadas razones que se exponen en la liquidación girada por la Agencia Tributaria y por lo argumentado por el TEAR en la resolución objeto del recurso.

En resumen, se nos indica que los intereses de demora comprendidos en una liquidación tributaria girada para regularizar la situación tributaria del interesado no son gasto deducible en el impuesto sobre sociedades del sujeto pasivo que incumplió la normativa tributaria procediendo a realizar autoliquidaciones con menor importe que el debido, razón por la cual se giró por la Administración la liquidación que incluye los intereses de demora, que no son sino compensación a la Agencia Tributaria por la demora en obtener el ingreso en la cantidad debida y procedente.

En esta línea, se indica ya se pronunció el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de febrero de 2010, recurso nº 10396/2004 , y las recientes sentencias, entre otras, del TSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de febrero de 2020 , Aranzadi JUR 2020\212675, el TSJ de Extremadura en Sentencia nº 155/2019, de 14 de mayo , Aranzadi JUR 2019\163696.

En cualquier caso, concluye indicando que la cuestión va ser objeto de próximo pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo, según se deduce del Auto de 28 de mayo de 2020, entre otros, donde habían sido admitidos recursos de Casación sobre la misma cuestión.

SEGUNDO

Resolución de la controversia. Estimación recurso contencioso administrativo, doctrina Tribunal Supremo sobre la consideración de gasto financieramente deducible de los intereses de demora en una liquidación en el Impuesto de Sociedades.

Como hemos visto, la cuestión sometida a la resolución de esta Sala es eminentemente jurídica, como anticipaba el Abogado del Estado en su contestación, de tal forma que debe ser abordada en coincidencia con las sentencias dictadas en los recursos de casación que estaban pendientes y que, a día de hoy, ha quedado zanjada tras su resolución. En dichas sentencias, a modo de resumen, se concluye indicando que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible. Concretamente, sentencias del Tribunal Supremo de 08/02/2021 (RCA...

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