STSJ Castilla-La Mancha 539/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2019:968
Número de Recurso294/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución539/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00539/2019

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2017 0001783

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000294 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000859 /2017

RECURRENTE/S D/ña Tania

ABOGADO/A: LUZ MARIA ALVARO RUIZ

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FONDO GARANTIA SALARIAL, XPO SUPPLY CHAIN SPAIN SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JUAN RICARDO GARCIA FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 294/19

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

D. Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a ocho de abril dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 539/19

En el Recurso de Suplicación número 294/19, interpuesto por la representación legal de Tania, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 25 de junio de 2018, en los autos número 859/17, sobre Despido, siendo recurrido XPO SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U..

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que desestimo la demanda por despido interpuesta por de Dª Tania frente a XPO SUPPLY CHAIN SPAIN, S.L.U. declaro la procedencia del despido efectuado el 3 de noviembre de 2017, convalido la citada extinción sin derecho a que la trabajadora perciba indemnización ni salarios de tramitación y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:"

PRIMERO

Dª Tania ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 9 de julio de 2006, con la categoría profesional de mozo especialista y un salario bruto diario 72,16.-€. La jornada laboral es completa y el contrato indef‌inido, que trae causa de un contrato temporal con GROUPE LOGISTICS-IDL ESPAÑA, S.A.U. Hasta el 31 de enero de 2015 prestó servicios a tiempo completo pasando a realizarlo con carácter f‌ijo discontinuo."

(De la documental aportada por ambas partes)

SEGUNDO

La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

Con fecha 9 de noviembre de 2017 la empresa comunicó a la actora carta de despido disciplinario, con efectos de 3 de noviembre de 2017 que obra como documento nº 2 de los acompañados a la demanda, cuyo contenido damos aquí por reproducido en aras a la brevedad.

(De la documental aportada en Autos)

CUARTO

Las causas de despido alegadas en la carta son: ofensas verbales o físicas a las personas que trabajan en la empresa a o a los familiares que convivan con ellos, siendo calif‌icada como grave en virtud del art. 44.4) del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, Convenio aplicable en la empresa demandada.

(De la documental aportada en Autos)

QUINTO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de intentada sin efecto el 21 de diciembre de 2017.

(Documento nº 1 de la demanda

A los que resultan de aplicación los siguiente"

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido del que había sido objeto la demandante, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de cinco motivos. Los dos primeros, al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 LRJS, para revisar hechos probados; y el resto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el motivo primero, solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "La empresa demandada remitió escrito, recibido por la parte demandante el 25 de octubre de 2017, de incoación de expediente disciplinario concediéndole plazo para efectuar alegaciones. La empresa demandada remitió nuevo escrito por el que se suspende de empleo a la demandante y se amplían los hechos del expediente disciplinario recibido por la actora el 26 de octubre en mano. No consta comunicación escrita en ninguno de los dos documentos, es decir, del inicio del expediente disciplinario, de la ampliación de los hechos del expediente y de la suspensión de empleo a los delegados o comité de empresa", sobre la base de la actuación 55 del ramo de prueba de la parte demandada, documentos 3 y 4, folios 23, 24, 25 y 27.

Sobre la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, tiene declarado que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modif‌icar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la...

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