SAP Valencia 153/2019, 11 de Abril de 2019

PonenteJAVIER ALMONACID LAMELAS
ECLIES:APV:2019:1453
Número de Recurso889/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución153/2019
Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000889/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimo Señor Magistrado:

D. JAVIER ALMONACID LAMELAS

En la Ciudad de Valencia, a once de abril de dos mil diecinueve.

Vistos, por el Ilmo. Sr. D. JAVIER ALMONACID LAMELAS, Magistrado de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Modesta, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS JAVIER ARNER ESPINOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª EDUARDO FACUNDO BONACASA FORES, y de otra como demandante - apelado/s Ofelia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORDI MONTERO GRACIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA EUGENIA MERELO FOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

4 DE CATARROJA, con fecha 17 de septiembre de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Por todo lo expuesto, he decidido estimar la demanda interpuesta por doña Ofelia frente a doña Modesta y en consecuencia, se declara la resolución del contrato de compraventa del vehículo marca Citroen, modelo C4 con matrícula ....-HLL, y se condena a la demandada a la devolución del precio abonado de 3960 euros, con entrega del vehículo en el domicilio del demandado, y en concepto de daños y perjuicios se condena a la demandada al pago de la cuantía que se f‌ije en ejecución de sentencia. Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de marzo de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Ofelia formuló demanda de juicio verbalcontra doña Modesta

, reclamando la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes y la condena a la demandada del pago de la cantidad del precio de venta junto con los daños y perjuicios.

Sustenta su pretensión en que la actora el 18 de noviembre de 2016compró a lademandadaun vehículo Citroen, modelo C4, con matrícula ....-HLL importe de 3.960 euros. Transcurridas dos semanas desde la venta del mismo, comenzó a escucharse un ruído en el motor, poniéndose en contacto con la vendedora y manifestando esta que se encontraba fuera del país. Ante esto, el 9 de enero de 2017 la demandante llevó el vehículo mediante una grúa al taller Automóviles Carcel S.L, diagnosticándose por este la existencia de una biela de un cilindro que estaba en mal estado, y f‌ijando el presupuesto para la reparación del vehículo en 6.462,88 euros.Por ello insta la resolución del contrato, pues no se le ha entregado un vehículo en condiciones.

Lademandadase opuso a la pretensión actora alegando que previamente a la venta del vehículo esta fue a verlo acompañada por un mecánico de su conf‌ianza, que probó el mismo y todo funcionaba correctamente. Además muestra su disconformidad en cuanto a la documentación presentada respecto al diagnóstico del coche, a que ella no quisiera hacerse cargo del mismo, así como respecto al importe de la reparación, alega también que no se ha causado daño alguno y que no existen vicios ocultos.

La sentencia de instancia estima la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La actora ha pedido su conf‌irmación.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas

por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

La parte apelante basa su oposición en 2 motivos fundamentales, primero la falta de apreciación conjunta e incorrecta valoración y apreciación de la prueba practicada, alegaciones que se hacen en los 3 primeros hechos del recurso, y segundo grave error y contradicción en la aplicación de la ley, alegación que se hace en el hecho cuarto.

Respecto al primer motivo hay que tener en cuenta que sobre la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y...

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