STSJ Extremadura 70/2019, 14 de Mayo de 2019

PonenteELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJEXT:2019:468
Número de Recurso50/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución70/2019
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00070/2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 70

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a CATORCE de MAYO de DOS MIL DIECINUEVE.

Visto el recurso de apelación nº50 de 2019, interpuesto por el Procurador D. JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO en nombre y representación del apelante IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., contra la sentencia nº 109/2018 de fecha 08.10.2018 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 140/2017, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de CÁCERES, a instancias de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU representada por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SERRADILLA representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA GINÉS BARROSO, sobre: Liquidaciones de Tasa Municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de CÁCERES se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 140/2017 seguido a instancias de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. sobre Liquidaciones de Tasa Municipal. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 109/18 de fecha 08.10.2018 .

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU., dando traslado a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SERRADILLA, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento abreviado núm. 140/2017, con fecha 8 de octubre de 2018, que desestima el recurso interpuesto por Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., contra las Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Serradilla de fecha 23 de mayo de 2017, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra las liquidaciones de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos, correspondiente al ejercicio de 2015, 2016 y 2017 por importe total de 15.294,75 euros.

SEGUNDO

Alega la demandada que el recurso es inadmisible por haber sido presentado fuera del plazo de quince días que le fue concedido para apelar. En concreto por haber sido notif‌icada la sentencia con fecha 9 de octubre de 2018, y haber presentado el recurso el día 2 de noviembre (día de gracia) pero con posterioridad a las 15 horas.

Procede rechazar la inadmisibilidad alegada por cuanto la sentencia le fue notif‌icada con fecha 9 de octubre, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ( Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notif‌icaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.) la fecha a computar es el día 10, y como el recurso de apelación de presentó el último día, 2 de noviembre, está dentro de plazo.

TERCERO

La sentencia recurrida desestima el recurso en las siguientes consideraciones, con carácter previo se desestima el motivo relativo a que la liquidación resultaba nula por haber sido dictada por órgano incompetente, pero este motivo ya no se invoca en el recurso de apelación, al examinarse únicamente los motivos relativos a la nulidad de la liquidación con impugnación indirecta de la referida Ordenanza.

También la sentencia desestima el motivo de impugnación referido a la supuesta doble imposición, con relación a la tasa en régimen especial, y con remisión a las sentencias que se citan en el mismo y de todo lo cual, concluye que se trata de dos tasas distintas, independientes y compatibles, por lo que no existe dicha doble imposición. "En relación a la anulabilidad de la liquidación recurrida pretendida por la recurrente en base al art. 47.2 de la Ley 39/2015, decir que el párrafo segundo del artículo 1 de la Ordenanza de la que trae causa la liquidación impugnada, establece claramente que dicha Ordenanza se ref‌iere al régimen general, es decir, a la tasa establecida en el artícu lo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, diferenciando expresamente dicho párrafo este régimen general del régimen especial contemplado en el artículo 24.1.c) de dicho Texto Refundido. En consecuencia, la redacción de dicho párrafo segundo del artículo 1 de la Ordenanza en modo alguno permite concluir que los dos regímenes de aplicación de la Tasa (el régimen general y el régimen especial) resulten incompatibles. Es compatible cobrar a la recurrente las dos mencionadas Tasas por cuanto queda expuesto precedentemente.

En cuanto a que las liquidaciones infringen los términos del artículo 2 y 4 de la Ordenanza f‌iscal toda vez que los actos de liquidación quedan solapados con la servidumbre legal que la normativa sectorial prevé para este tipo de instalaciones, estaríamos ante una duplicidad de contraprestación al haberse ha abonado un canon por ocupación de los terrenos de titularidad municipal y exigirse además la tasa que nos ocupa; la sentencia considera que la tasa se ha liquidado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza reguladora, cuya conformidad a derecho ha sido declarada por la STS de 21 de diciembre de 2016 . A mayor abundamiento el TS en sentencia de 10/10/2017, aborda el tema, y considera que estamos ante un aprovechamiento especial y lo esencial es que el artículo 56 de la Ley 24/2013 del Sector eléctrico, los efectos de la declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas de generación transporte y distribución de energía eléctrica respecto

de los bienes de dominio público, lleva implícita la autorización para su uso privativo o especial mediante el establecimiento, paso, que conlleva una mayor intensidad de dichos bienes que habilitan la imposición de la tasa que nos ocupa.

En cuanto al motivo referido a la infracción de los artículos 24.1 a) y 25 del TRLHL, por que la entidad recurrente considera que las tarifas f‌ijadas para determinar el valor del mercado de la utilización o aprovechamiento de los bienes afectados por las instalaciones, no se ajusta al valor real del mercado, es menester entender que los criterios del informe técnico económico municipal sí permiten determinar el valor de mercado de la utilidad, permiten establecer un correcto valor de mercado, contrariamente a lo que af‌irma la recurrente, existiendo en el referido informe una explicación clara de los parámetros utilizados y del proceso lógico por el que se determina el valor de mercado, determinando la cuantif‌icación del gravamen de conformidad con el valor de mercado. Se trata de buscar el valor de la utilidad derivada de la utilización del dominio público.

Las cuestiones planteadas en el presente procedimiento en cuanto a la impugnación indirecta de la Ordenanza ya han sido resueltas por la presente Sala en varias ocasiones, siendo la más reciente la Sentencia nº 413/2018 de 16 de octubre, Rec. 157/2018 . Así pues, el Fundamento de Derecho Segundo señala que: "Las cuestiones planteadas en este proceso contencioso-administrativo han sido anteriormente resueltas en la sentencia de este TSJ de Extremadura de fecha 29-5- 2018, Nº de Recurso: 555/2017, Nº de Resolución: 231/2018, de modo que en aplicación de los principios de igualdad y unidad de doctrina, seguimos lo anteriormente resuelto por esta Sala.

La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 29-5-2018, Nº de Recurso: 555/2017, Nº de Resolución: 231/2018, declara lo siguiente: "SEGUNDO.- La primera cuestión que hemos de destacar es que ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo se pronuncia a favor de las alegaciones que señala el recurrente y que sin duda son implícitas en los objetos de los procesos que se sustanciaron y que además pudieron ser alegadas en tales por la recurrente, como por ejemplo, en el asunto resuelto en la sentencia 2727/2016 citada.

Entendemos que se trata de dos tasas diferentes: una que afecta a las vías públicas, que se encuentra en el apartado 1 C del artícu lo 24 de la Ley de Haciendas Locales de 2004 y la que ahora es objeto de impugnación que se encuentra en el apartado a) del mismo precepto y se ref‌iere al dominio...

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