STS 350/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:1624
Número de Recurso2562/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución350/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2562/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 350/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de fecha 29 de marzo de 2017, dictada en el recurso de suplicación número 2565/2016 formulado por el letrado D. Higinio Sánchez Pi en nombre y representación de Dña. Flor contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 30 de junio de 2016 dictada en virtud de demanda formulada por Dña. Flor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en sobre prestación de viudedad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social número 1 de Motril, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Da Flor , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina:

"PRIMERO: La actora Da Flor , solicitó al INSS pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Arcadio , acaecido en fecha de 9-2- 2015.

SEGUNDO: La actora y el causante no habían contraído matrimonio aún cuando convivían juntos desde 23-11-2007 y no existía impedimento alguno para contraerlo. Tuvieron dos hijos en común. No se inscribieron como pareja de hecho en el registro público competente.

TERCERO: Mediante Resolución del INSS de fecha 17-3-2015, se resuelve denegar la prestación de viudedad de la actora por las siguientes causas:

Por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007).

CUARTO: Interpuesta la preceptiva reclamación previa le ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 24-4-2015."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. Higinio Sánchez Pi en nombre y representación de Dña. Flor , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sentencia con fecha 29 de marzo de 2017 en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Da. Flor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 30 de junio de 2016 , en Autos núm. 243/15, seguidos a su instancia, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre pensión de viudedad, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento y con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste a la actora a lucrar, debido al fallecimiento en 9.2.2015 de su pareja de hecho, D. Arcadio pensión de viudedad en cuantía equivalente al 52 por 100 de su base reguladora condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración, y a que satisfaga a la demandante la correspondiente prestación económica en la cuantía y con los efectos procedentes. Sin hacer expresa condena en costas."

CUARTO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante escrito presentado el 29/5/17, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 16 de abril de 2015 (recurso nº 66/2015 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 174.3 de la LGSS , RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio en relación con la Ley 40/2007 de 4 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora solicitó pensión de viudedad al fallecer el causante el 9 de febrero de 2015 alegando convivencia, lo que intentó acreditar mediante un Acta Notarial fechada el 27 de febrero de 2003 que refleja las manifestaciones de la actora y del causante en tal sentido. En la vía administrativa se le denegó la prestación con base en el artículo 174 de la ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la ley 40/2007 de 4 de diciembre.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda en sentencia revocada en suplicación, al considerar la sentencia que ahora se impugna que el precepto que se cita como infringido tan solo exige la constancia de la constitución como pareja en documento público, condición que negaba la sentencia de instancia al Acta de mérito en cuanto a su valor constitutivo.

Recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares .

En la sentencia de comparación la demandante intentó acreditar la convivencia ininterrumpida con el causante mediante un Acta Notarial de Notoriedad, rechazando la sentencia que concurran los requisitos para la acreditación de la constitución de la pareja de hecho a falta de la inscripción en un Registro Público o documento Público constitutivo.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones no cabe establecer el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L J S . En la sentencia recurrida nos hallamos en presencia de un documento público suscrito por los dos miembros de la pareja en el que afirman ser pareja de hecho con una anterioridad de cinco años en tanto que en la sentencia referencial el instrumento con el que se pretende acreditar la existencia de la pareja de hecho aún cuando también se trata de un documento notarial éste se otorga en fecha posterior al fallecimiento y únicamente a solicitud de la interesada una vez fallecido quien supuestamente habría causado la pensión.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso , sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la L J S .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de fecha 29 de marzo de 2017, dictada en el recurso de suplicación número 2565/2016 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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