ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:5309A
Número de Recurso54/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 54/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 54/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Geapolis Consulting, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 428/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1288/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Zahara María Rodríguez-Pereita García en nombre y representación de la mercantil Geapolis Consulting S.L. presentó escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Juan José Carretero García-Doncel en nombre y representación de D. Marcial y D.ª Milagros presentó escrito personándose como recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Por la recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento de servicios, por falta de presentación dentro del plazo legal de la liquidación del impuesto de sucesiones.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El demandado, apelado, interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el recurso de casación se denuncia la infracción del art. 7.1 y art. 7.2 CC y el principio general de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, se cita la jurisprudencia de la sala que se recoge en las SSTS de 9 de abril de 2007 , 7 de diciembre de 2010 , 6 de octubre de 2016 y 9 de diciembre de 2010 , entre otras.

La recurrente alega que el recargo y los intereses de demora que los demandantes se han visto obligados a pagar por el impuesto de sucesiones de su padre ha sido exclusivamente por la actuación de los propios demandantes que han actuado contra sus propias manifestaciones vertidas ante la demandada y contrarias a lo afirmado ante notario tres años antes.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia que cita carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida

En concreto, la Audiencia declara probado que en la hoja de encargo de los servicios contratados al letrado se hizo constar que los dos inmuebles que integraban el caudal relicto eran gananciales; no existe ninguna prueba de que fueran realmente privativos; y que existían otros bienes en el caudal, concretamente una cuenta bancaria con 10.741 euros.

Premisas fácticas que se eluden en la formulación del recurso, y que constituyen el fundamento de la sentencia recurrida, por ello, el alegado interés casacional resulta inexistente, pues la Audiencia parte del incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios suscrito y la recurrente lo único que alega es la vulneración de la doctrina de los actos propios que es una parte colateral de la cuestión, es decir, por qué razón si los bienes eran gananciales (y así lo indicaron los herederos tanto en la hoja de encargo como en el expediente tributario sancionador) se hicieron constar como privativos en la donación realizada a los herederos por la esposa del causante.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 8 de abril de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la recurrente se limita a reiterar los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Geapolis Consulting, S.L., contra la sentencia dictada, el 1 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 428/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1288/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badajoz.

  2. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha resolución.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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