STS 817/2010, 7 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2010
Número de resolución817/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente procedimiento sobre declaración de Error Judicial promovido por la Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Pascual, respecto de la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 20 de marzo de 2003 en el rollo de apelación 10/2003 procedente del Procedimiento Ordinario 76/2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de El Vendrell. Han sido partes, por disposición de la Ley, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 7 de mayo de 2007 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la Procuradora Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de DON Pascual, interponiendo demanda en solicitud de declaración de error judicial de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha de 20 de marzo de 2003, en el rollo de apelación número 10/2003, procedente del Procedimiento Ordinario 76/2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell.

Segundo

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 10/2007 sobre declaración de error judicial y pasadas, para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda, al Ministerio Fiscal, éste dictaminó con fecha de 30 de mayo de 2007 que procedía la admisión a trámite de la demanda.

Tercero

Admitida a trámite la demanda por auto de 25 de junio de 2007 y reclamadas las actuaciones junto con el informe a que se refiere el art. 293.1.d) LOPJ, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona remitió el informe solicitado en los términos que constan en las actuaciones.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda, pidiendo su inadmisión por caducidad de la acción y, subsidiariamente, su desestimación por entender no cumplidos los requisitos exigidos para la prosperabilidad del error judicial.

Quinto

El Ministerio Fiscal también se opuso a la demanda, interesando su desestimación con las consecuencias legales derivadas, por entender que la parte demandante pretende, en realidad, una tercera instancia.

Sexto

Por providencia de fecha 26 de enero de 2010 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de la vista, habiendo presentado la parte demandante escrito de fecha 16 de febrero de 2010 alegando lo que tuvo por conveniente en relación a su derecho, mientras que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal realizaron alegaciones en cuanto a la no necesidad de vista, señalándose finalmente vista que se ha celebrado el pasado día 23 de noviembre.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial se ha presentado contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en un recurso de apelación. Este fue estimado, revocando la Audiencia la sentencia del Juzgado de Primera Instancia dictada en un juicio de reclamación de cantidad por existencia de intermediación inmobiliaria, siendo el demandante el agente que intervino en la operación. La demanda se funda en la "valoración desproporcionada y errónea de algunos hechos y la omisión de otros que han sido sobradamente probados en el procedimiento" y en que "se han dejando de aplicar las normas estatutarias y consuetudinarias igualmente probadas, que resultan fundamentales en estos casos de contratos atípicos y por tanto carentes de regulación legal".

SEGUNDO

Para la declaración de existencia de error judicial no basta la consideración de que la resolución a que el mismo se refiere comporta un desajuste respecto del ordenamiento jurídico y, en concreto, respecto de la fijación de hechos o la aplicación de las normas jurídicas propias del caso, sino que la Ley Orgánica del Poder Judicial impone una serie de requisitos que resultan en todo caso necesarios para que tal declaración pueda producirse. Así, el artículo 293 de dicha Ley establece, en su apartado 1, determinadas reglas y, entre ellas, para lo que interesa en el caso presente, las siguientes: 1.- La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse (apartado a); y 2.- No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento (apartado f).

Opuesta la caducidad de la acción por el Abogado del Estado con base en el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos relevantes para decidir al respecto son los siguientes:

1) El 20 de marzo de 2003 se dictó por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona sentencia estimatoria del recurso de apelación, revocando la del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell.

2) Dicha sentencia se notificó a las partes el día 24 de abril de 2003. La parte demandante en el procedimiento ordinario, que lo es también en esta demanda de revisión, preparó e interpuso recurso de casación contra la misma.

3) El 21 de noviembre de 2006, en el recurso de casación 2149/2003, se dictó auto inadmisorio de este al haberse utilizado por la parte recurrente una vía casacional incorrecta, la del interés casacional, siendo únicamente recurrible la resolución a través del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, por razón de la cuantía. Además, la cuantía del procedimiento era inferior a la legalmente exigida para acceder a casación.

4) La parte demandante-apelada interpone ante la Audiencia Provincial incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia impugnada, que es inadmitido a trámite por providencia de fecha 22 de enero de 2007 por manifestar la parte su disconformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia, pretendiendo la revisión de la misma. Dicha resolución le fue notificada el día 23 de enero de 2007.

5) Por la parte demandante se promovió también ante esta Sala incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de inadmisión, que fue inadmitido por resolución de 30 de enero de 2.003, siendo notificada la resolución el 7 de febrero de 2007.

6) La demanda en solicitud de la declaración de error judicial se presentó el 7 de mayo de 2007.

TERCERO

De los anteriores datos relevantes se desprende que la demanda sobre declaración de error judicial se presentó mucho tiempo después de vencido el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Es doctrina uniforme de esta Sala en materia de pretensiones de declaración de error judicial y revisión de sentencias firmes que los plazos de caducidad respectivos no pueden prorrogarse, suspenderse ni interrumpirse artificialmente mediante la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, comenzando el plazo de caducidad de tres meses desde el momento de la notificación de la resolución tildada de errónea porque desde tal momento se pudo ya ejercitar la acción (artículo 293.1.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Aunque no procede la declaración judicial de error mientras no se agoten previamente los recursos previstos en el ordenamiento (artículo 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ello ha de entenderse referido a los recursos procedentes -o, al menos, de dudosa procedenciapero no cuando los recursos son manifiestamente improcedentes, como ocurría en este caso con el recurso de casación, que fue inadmitido por interponerse en asunto de cuantía inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación ( sentencias de esta Sala de 16 septiembre 2003, 17 febrero 2005 y 21 abril 2006, entre otras, y auto de 16 mayo 2008). Tampoco pueden tenerse en cuenta a estos efectos los incidentes de nulidad interpuestos posteriormente pues en ellos, como se manifiesta en las respectivas resoluciones de inadmisión, lo que se pretende es modificar el contenido de fondo de las resoluciones recurridas (sentencia impugnada de la Audiencia Provincial y auto de inadmisión del recurso de casación de esta Sala) en un intento de convertir estos remedios legales extraordinarios en una instancia más, obviando la falta de recurribilidad de la sentencia impugnada, como ahora ocurre con la demanda de error judicial.

CUARTO

Por lo ya expuesto, procede la desestimación de la demanda de declaración de error judicial, con imposición de las costas causadas a la parte demandante de declaración de error judicial, de conformidad con lo establecido en el art. 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA DEMANDA DE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL mencionada en el antecedente de hecho primero e interpuesta por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Pascual .

  2. - Imponer las costas a dicha parte demandante.

  3. - Y comunicar esta sentencia, mediante certificación literal y para su debida constancia en las respectivas actuaciones, a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (actuaciones de apelación nº 10/2003 ).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 22 de Mayo de 2019
    • España
    • May 22, 2019
    ...puede ir en contra de sus propios actos, se cita la jurisprudencia de la sala que se recoge en las SSTS de 9 de abril de 2007 , 7 de diciembre de 2010 , 6 de octubre de 2016 y 9 de diciembre de 2010 , entre La recurrente alega que el recargo y los intereses de demora que los demandantes se ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR