ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:5343A
Número de Recurso2064/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2064/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 PALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2064/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Cirilo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 404/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 651/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Palencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Francisco de Sales José Abajo Abril, en nombre y representación de don Cirilo , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don José Carlos Anero Bartolomé, en nombre y representación de doña Brigida y don Eulalio .

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de marzo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 36 LH , por considerar que en el supuesto de autos que la acción de usucapión ejercitada se ejercitaría contra titular inscrito, y no frente a un tercero hipotecario, por cuanto éstos no reunirían los requisitos determinados legalmente, pues habrían adquirido la propiedad del segundo de los locales, respecto del que se ejercita la acción declarativa, a través de un expediente de dominio, y sería público y notorio que los adquirentes conocían y además tuvieron medios racionales y motivos suficientes para conocer antes de perfeccionar su adquisición (que el recurrente habría disfrutado de su propiedad durante más de 60 años, y que había sido poseída, por éste y trayendo causa de la empresa de su padre, de hecho y a título de dueño, durante el periodo de tiempo antes referido) y que, además, no se habría adquirido de un titular con facultad de transmitir pues el segundo de los locales no constaría inscripción registral alguna; y el segundo, por infracción del art. 1459 CC , por considerar que la parte detentaría los requisitos para entender dada la prescripción adquisitiva, pues el recurrente habría poseído, en concepto de dueño, durante más de 44 años, con respecto al segundo de los locales, objeto de la ampliación de cabida en el expediente de dominio, que promovieran los demandados sin citación del recurrente, como sería preceptivo, por lo que procedería estimar la acción declarativa de dominio ejercitada sobre el segundo de los locales, declarando su propiedad del local anexo pero separado a la finca que se adjudicaron los demandados en la subasta de la AEAT, y declarando la nulidad del título inscrito.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente que la acción de usucapión ejercitada se ejercitaría contra titular inscrito, y no frente a un tercero hipotecario, por cuanto éstos no reunirían los requisitos determinados legalmente, pues habrían adquirido la propiedad del segundo de los locales, respecto del que se ejercita la acción declarativa, a través de un expediente de dominio, y sería público y notorio que los adquirentes conocían y además tuvieron medios racionales y motivos suficientes para conocer antes de perfeccionar su adquisición (que el recurrente habría disfrutado de su propiedad durante más de 60 años, y que había sido poseída, por éste y trayendo causa de la empresa de su padre, de hecho y a título de dueño, durante el periodo de tiempo antes referido) y que, además, no se habría adquirido de un titular con facultad de transmitir pues el segundo de los locales no constaría inscripción registral alguna; y que la parte detentaría los requisitos para entender dada la prescripción adquisitiva, pues el recurrente habría poseído, en concepto de dueño, durante más de 44 años, con respecto al segundo de los locales, objeto de la ampliación de cabida en el expediente de dominio, que promovieran los demandados sin citación del recurrente, como sería preceptivo, por lo que procedería estimar la acción declarativa de dominio ejercitada sobre el segundo de los locales, declarando su propiedad del local anexo pero separado a la finca que se adjudicaron los demandados en la subasta de la AEAT, y declarando la nulidad del título inscrito.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que el expediente de dominio, cuya finalidad no era la de acreditar una posible adquisición de dominio sino que la finca tenía mayor superficie o cabida real que la reflejada en el Registro, fue promovido por las personas legitimadas, pues eran las propietarias de la finca registral NUM000 , y al mismo fueron llamados y comparecieron todos los propietarios colindantes, la presidenta de la comunidad de propietarios y, por medio de edictos, a cuantas ignoradas personas pudiera perjudicar la inscripción que se pretendía, no compareciendo ninguno de éstos; y segundo, que respecto de los adquirentes de la finca, mediante compra en subasta pública de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Palencia, como terceros adquirentes, no se ha demostrado que tuvieran medios racionales o motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a titulo de dueño por persona distinta de su transmitente (pues, ni siquiera tras realizar la compra se tomó posesión de la finca adquirida, teniendo que esperar a la sentencia dictada en juicio de desahucio), ni que se hubiera consentido la posesión de hecho durante todo el año siguiente a la adquisición (pues consta que los apelantes-demandados, al negarse el actor, ahora recurrente, a abandonar la finca registral nº NUM000 promovieron juicio de desahucio, el cual finalizó, tras allanarse el demandado, con sentencia estimatoria que dio lugar al desahucio promovido).

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello sin que por la parte recurrente, se haya pretendido una posible revisión de la prueba practicada, a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determinar la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por don Cirilo contra la sentencia dictada con fecha de 9 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 404/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 651/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Palencia.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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