STS 635/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2019:1533
Número de Recurso1159/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución635/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 635/2019

Fecha de sentencia: 16/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1159/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1159/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 635/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 16 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto constituída la Sección Tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación 1159/2016, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia de 4 de febrero de 2016 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 404/2014 . Se ha personado, como recurrida, la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso 404/2014, seguido en la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Universidad de Alcalá impugnaba la desestimación expresa de 2 de enero de 2014 (notificada el día 8 de enero) del requerimiento efectuado por dicha Universidad a la Consejería de Educación Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, reclamando el abono de la compensación de los precios de matrícula correspondientes al curso académico 2012/2013 no satisfechos por los alumnos beneficiarios de las becas convocadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que ascendía a la cantidad de 1.796.920,19 euros.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 4 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 404/2014 interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafaél Rodríguez Muñoz en nombre de la Universidad de Alcalá contra los actos que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, DECLARAMOS:

PRIMERO.- Que los actos recurridos son contrarios a derecho, por lo que deben ser anulados y los anulamos.

SEGUNDO.- Declaramos el derecho de la Universidad de Alcalá al cobro del importe de 1.176.920,19.-euros, en concepto de compensación de los precios de matrícula correspondientes al curso académico 2012/2013 no satisfechos a los alumnos beneficiarios de las becas convocadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto -Ley 14/2012, de 20 de abril , y en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio , por el que se establece los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2012-2013, y se condene a la COMUNIDAD DE MADRID a su pago a la Universidad demandante, así como de los intereses que se hayan devengado por el principal reclamado hasta que el mismo se haga efectivo.

TERCERO.- Por imperativo legal se imponen las costas de esta instancia a la Administración demandada."

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, anunció recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de instancia tuvo por preparado ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por escrito de 5 de julio de 2016, el Letrado de la Comunidad de Madrid, D. Javier Espinal Manzanares, interpuso el recurso anunciado que articuló en un único motivo de casación:

-Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio , por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2012-2013 y del artículo 7 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril , de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, el cual dispone en su apartado b) que "las Comunidades Autónomas financiarán íntegramente con cargo a sus presupuestos la diferencia entre el precio público que fijen y el límite mínimo que corresponda a cada enseñanza".

Y solicita a la Sala que case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta conforme a las reglas del reparto de asuntos. Recibidas, las actuaciones la parte recurrida, UNIVERSIDAD DE ALCALÁ presentó escrito de oposición de 4 de enero de 2017, en el que suplica a la Sala la desestimación del recurso de casación y confirme y ratifique en todos sus términos la sentencia de instancia impugnada, declarando el derecho de esta Universidad al cobro del importe de 1.796.920,19 euros en concepto de compensación de una parte de los precios de matrícula correspondientes al curso académico 2012-2013 no satisfechos por los alumnos beneficiarios de las ayudas para estudios universitarios oficiales convocadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y se condene a la Comunidad de Madrid a su pago a la Universidad demandante, así como de la cantidad correspondientes a los interese que se hayan devengado por el principal reclamado hasta que el mismo se haga efectivo.

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera, remitiéndose las actuaciones de conformidad con las normas de reparto, a la Sección Tercera.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 19 de febrero de 2019, que fue suspendido por necesidades de servicio.

Señalándose nuevamente para su deliberación el día 7 de mayo de 2019 en que se ha llevado a efecto, con cumplimiento de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 2016 , que estimó el recurso deducido por la Universidad de Alcalá de Henares y declara su derecho al cobro de la suma de 1.796.920,19 Euros en concepto de compensación de los precios de matrícula correspondientes al curso académico 2012/2013, no satisfechos por los alumnos beneficiarios de las becas convocadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Los precedentes del recurso son los siguientes:

La Universidad de Alcalá de Henares requirió a la Comunidad de Madrid para que le satisficiera la cantidad de 1.796.920,19 € a que ascendía el importe no percibido de los precios públicos de matrícula por las becas de matrícula concedidas por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte para el curso académico 2012-2013. Ante la desestimación de la Administración madrileña de su reclamación, la Universidad de Alcalá interpuso el recurso contencioso-administrativo resuelto a su favor por la sentencia de 4 de febrero de 2016 objeto del presente recurso de casación.

En la instancia, la Universidad recurrente sostuvo que la Comunidad de Madrid le debía abonar 1.796.920,19 € más sus intereses. Invocó el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril , de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, en relación con lo establecido en el apartado 4 de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio , por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2012-2013, requerimiento que fue formulado como consecuencia de la respuesta denegatoria de la Dirección General de Universidades e Investigación de la Comunidad de Madrid, en contestación a la previa petición de pago que había sido efectuada por el Gerente de la Universidad de Alcalá en fecha 17 de septiembre de 2013. La Universidad sostuvo que de estos preceptos resulta que las Universidades públicas madrileñas deben bonificar a los estudiantes beneficiarios de una beca de matrícula y que tienen derecho a exigir ser reintegradas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y por la Comunidad de Madrid de los importes no percibidos por esa causa y que, mientras el Ministerio sí había procedido a ese reintegro la Comunidad de Madrid no lo había efectuado.

Por su parte, la Comunidad de Madrid recordó que la Sala de instancia había rechazado pretensiones semejantes con anterioridad --citó la sentencia n.º 220, de 20 de marzo de 2013 (recurso 1625/2012 )- porque había alcanzado un acuerdo con las Universidades públicas para incluir en la cuantía final de las transferencias nominativas correspondientes a 2012 la compensación que cubría la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio. Además, explicó que el artículo 17.2 del Decreto 66/2012, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno , por el que se fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el curso académico 2012-2013, tiene un sentido distinto al que le da la Universidad de Alcalá de Henares.

La sentencia aquí impugnada, estima el recurso deducido con base en los razonamientos recogidos en asuntos similares, haciendo referencia a dos precedentes pronunciamientos: las sentencias de 16 de julio de 2015 , PO. 1127/2013 , seguido a instancia de la Universidad Carlos III de Madrid. Y de 15 de octubre de 2015, PO. 1880/2013, seguido a instancia de la Universidad Autónoma de Madrid.

La Sala se remite a la fundamentación jurídica de la primera de las sentencias citadas, cuyos fundamentos jurídicos primero y sexto transcribe en su integridad. Y señala que:

PRIMERO .- Sobre un asunto de todo punto similar al presente se ha pronunciado ya este Tribunal en dos ocasiones, en concreto en la Sentencia de fecha 16 de julio de 2015 recaída en el Procedimiento nº 1127/2013, seguido a instancia de la Universidad Carlos III de Madrid y en el Procedimiento nº 1880/2013 en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 , seguido a instancia de la Universidad Autónoma de Madrid.

Siendo ambos asuntos iguales en su base fáctica y jurídica al presente no cabe más que aplicar la doctrina que sentamos en tales pronunciamientos.

En efecto en la Sentencia de 16 de julio de 2015 dijimos lo siguiente:

Recuerda la Universidad actora en su escrito de demanda que el marco legal que regula las Becas y las ayudas al estudio, por lo que aquí interesa, está constituido por los artículos 45 y 81.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ; por el artículo 7 del Real Decreto 14/2012, de Medidas Urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo; por el artículo 5 y Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio , por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2012 y 2013 y se modifica la parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de becas y ayudas al estudio personalizadas, y por el artículo 17 del Decreto 66/2013, de 5 de julio, del Consejo de Gobierno , por el que se fijan los precios fijan los precios públicos por estudios universitarios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid para el curso académico 2012-2013.

Partiendo de la citada normativa recuerda la recurrente que las Universidades Públicas Madrileñas tienen la obligación de bonificar a sus estudiantes matriculados que hayan resultado beneficiarios de una beca y por tanto, pueden exigir y deben ser reintegrados, por parte del Ministerio de Educación y de la Comunidad de Madrid, del coste las becas de matrícula bonificadas y que así lo ha sido por parte del Ministerio de Educación pero no así por la Comunidad de Madrid, que ha desatendido el requerimiento formulado exigiendo el reintegro de la cantidad adeudada.

Por lo demás niega que haya existido un Acuerdo adoptado por la Comunidad de Madrid y las Universidades, a que se refiere el informe del Director General de Universidades e Investigación de la

Comunidad de 28 de enero de 2013 para incluir en la cuantía final de las transferencias nominativas correspondientes al año 2012 la compensación para cubrir la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio en concepto de Becas y denuncia el incumplimiento por parte de la Comunidad de Madrid de su obligación legal de compensar a la Universidad Carlos III de Madrid por el conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del RD 1000/2012, de 29 de junio .

SEGUNDO.- La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación. Recuerda que las cuestiones planteadas por la Universidad recurrente ya han sido resueltas por esta misma Sala y Sección en su Sentencia de 20 de marzo de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto 66/2012, de 5 de julio, y en la que se aceptaba la existencia del acuerdo adoptado por la Comunidad de Madrid y las Universidades, a que se refiere el informe del Director General de Universidades e Investigación de la Comunidad de 28 de enero de 2013, por el que se decidió incluir en la cuantía final de las transferencias nominativas correspondientes al año 2012, la compensación para cubrir la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio en concepto de Becas y explica que la redacción del artículo 17.2 del Decreto 66/2012 , frente a lo manifestado por la parte recurrente, es absolutamente lógica, pues no sólo se trata de evitar que alguna Universidad, incumpliendo, malinterpretando, u olvidando dicho acuerdo, perciba una doble compensación por el mismo concepto, sino también de salvaguardar el interés de los alumnos becados, que podrían verse en la situación de que alguna Universidad les obligase a abonar la parte de matrícula no compensada por el MECD y afirma que el artículo 17.2 trata de evitar también que los alumnos con menos recursos sean rehenes de eventuales discrepancias, como la presente, entre la Universidad y la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- Con carácter previo hemos de precisar que la Administración demandada no niega ni discute su obligación de compensar a la Universidad recurrente para cubrir la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio en concepto de Becas. Tampoco se discute el importe reclamado por tal concepto.

La cuestión litigiosa se centra pues en determinar, si dicha compensación ha sido efectuada o no.

A estos efectos conviene recordar que la carga de la prueba se concibe como "el imperativo del propio interés de las partes en lograr, a través de la prueba, el convencimiento del Tribunal acerca de la veracidad de las afirmaciones fácticas por ellas sostenidas o su fijación en la sentencia". El juez o Tribunal, en el momento de dictar sentencia, debe realizar un juicio de verosimilitud de las afirmaciones fácticas aportadas o introducidas por las partes a fin de procurar la satisfacción jurídica de éstas a través de la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable. En el supuesto de que al Juez o Tribunal no le sea posible vencer el estado de incertidumbre -por la falta de prueba o por insuficiencia de la practicada-, el ordenamiento jurídico señala explícita o implícitamente las reglas en virtud de la cuales se determina la parte que resulta perjudicada al no considerarse probadas determinadas afirmaciones fácticas en el caso concreto. Estas reglas o criterios por los que se atribuye a cada parte la incumbencia de probar cierto tipo de hechos constituyen o precisan la llamada carga de la prueba. Así se refleja, en la actualidad, en el artículo 217.1 LEC , relativo a la carga de la prueba, que dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudoso unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

El reparto de la carga de la prueba entre las partes debe responder a una determinación legal, de ius cogens sustraída a la disponibilidad de las propias partes y en definitiva, cada parte soporta la carga de la prueba de las condiciones fácticas de la norma en que se basa su pretensión, si bien esta regla es a veces, corregida por el criterio de la mayor facilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta y por el de la participación del órgano jurisdiccional en la investigación de los hechos. En este sentido se ha manifestado en ocasiones el Tribunal Supremo; así, en Sentencia de 20 mar. 1989 , al señalar que: "... El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra...". Igualmente, en Sentencia de 26 jul. 1996 , expresamente se señala que el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba. Por consiguiente, ha de atenderse también al cumplimiento de la doctrina legal que, dentro del marco del juego de la carga de la prueba, atribuye, en definitiva, el "onus probandi" a quien, por su posición y función, dispone o tiene "más facilidad" para asumirlo.

CUARTO.- Partiendo de la doctrina expuesta, examináremos la prueba obrante en autos.

Recordemos que la parte recurrente reclama el abono por parte de la Comunidad de Madrid del importe que le es debido para cubrir la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio en concepto de Becas y que la Comunidad de Madrid, como ya hemos expuesto, niega la deuda que le es reclamada y afirma que la compensación ya ha sido efectuada, en virtud del Acuerdo adoptado por la Comunidad de Madrid y las Universidades, a que se refiere el informe del Director General de Universidades e Investigación de la Comunidad, y en cuya virtud se ha incluido en la cuantía final de las transferencias nominativas correspondientes al año 2012 la compensación para cubrir la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio en concepto de Becas.

Pues bien, entendemos que en el caso examinado, el onus probandi se traslada a la Administración porque es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba, esto es, si efectivamente se ha efectuado la compensación reclamada. Pues bien, esta prueba no ha sido aportada por la Administración, que se limita a reiterar la existencia de un acuerdo, que se dice celebrado de forma verbal, entre la Comunidad de Madrid y las Universidades Públicas Madrileñas, del que no existe un solo soporte documental.

Para suplir esta falta de prueba, la Sala acordó como diligencia final requerir a la Comunidad de Madrid para que aportara a los autos acta o soportes documentales que acreditaran el Acuerdo adoptado por la Comunidad y las Universidades a que se refiere el informe del Director General de Universidades e Investigación de la Comunidad de Madrid de 28 de enero de 2013, que se cita en la contestación a la demanda así como los documentos contables que acrediten la efectiva realización del ajuste de las transferencias nominativas, destinadas a las Universidades Públicas Madrileñas, correspondientes al año 2012, por el concepto del importe de las becas que ha de satisfacer la Comunidad de Madrid, con el resultado obrante en las actuaciones, señalándose de nuevo para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio del año en curso, la Directora General de Universidades y Educación de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid ha remitido a la Sala escrito del siguiente tenor literal:

"En respuesta a su oficio de fecha 6 de marzo de 2015 relativo al Oficio dictado por la Sección Octava de lo Contencioso-Administrativo del TSJM de 27 de febrero, en el recurso de referencia, por el que se requiere, respectivamente, lo siguiente:

Sobre la solicitud de copia de los acuerdos suscritos entre la Comunidad de Madrid y los Rectores de las seis universidades públicas madrileñas, se informa de lo siguiente:

No existen actas de las conversaciones mantenidas entre los representantes de la Comunidad de Madrid y los Rectores de las Universidades Públicas en relación con la adopción de los acuerdos a los que se refiere el informe del Director General de Universidades e investigación, y por tanto no puede aportar copia de las mismas, ni tampoco copia de los mencionados acuerdos, puesto que éstos no se plasmaron por escrito

Se adjunta certificados de las transferencias nominativas destinadas a las universidades públicas madrileñas correspondientes al año 2012, siendo imposible el desglose por concretos conceptos y cantidades del subconcepto 45040 "Universidad Carlos III de Madrid" puesto que tal asignación constituye una cantidad global destinada a transferencias corrientes."

QUINTO.- Así las cosas, sin perjuicio de convenir con la parte recurrente en la absoluta falta de acreditación de la existencia de dicho Acuerdo, este hecho no proyecta las consecuencias pretendidas por la Universidad Carlos III por cuanto que la prueba fundamental en el presente procedimiento viene referida al hecho de si efectivamente se ha procedido a compensar a la Universidad recurrente para cubrir la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio en concepto de Becas y esta prueba no ha sido aportada por la Administración, y lo cierto es que esta prueba, a cargo de la Administración en virtud del principio de la facilidad probatoria y de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC , no ha sido traída a los Autos. No alcanza la Sala a comprender la imposibilidad de detallar los importes que, en concepto de compensación para cubrir la diferencia entre el coste real de las matrículas y las cantidades aportadas por el Ministerio, se han incluido en las transferencias corrientes al año 2012, y las consecuencias de esta falta de prueba sobre el efectivo abono de dicha compensación determinan la estimación del presente recurso a los efectos condenar a la Comunidad de Madrid a abonar a la Universidad Carlos III la cantidad de 1.062.609,73 euros, en concepto de principal e intereses, puesto que dicha cantidad no ha sido cuestionada por la Administración.

SEXTO.- La Sala es consciente de que la presente Sentencia puede haber venido a modificar pronunciamientos anteriores sobre las cuestiones planteadas en este recurso, pero el cambio de criterio ha venido determinado por una nueva consideración de las cuestiones suscitadas que han determinado que se acordaran, de oficio, como diligencias finales, las pruebas pertinentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos y a partir del resultado obtenido, aplicar las normas pertinentes al caso, y que han determinado la estimación del presente recurso por las razones explicitadas en los anteriores Fundamentos. .

Explicaba la sentencia, en fin, que no se había probado ni la existencia del acuerdo invocado por la Administración autonómica ni, lo que es determinante, que la Comunidad de Madrid hubiera compensado a la Universidad ahora codemandada.

En virtud del razonamiento expuesto, y al igual que en el precedente al que se remite, la Sala anula los actos recurridos y declara el derecho de la Universidad de Alcalá de Henares al cobro del importe reclamado, condenando a la Comunidad de Madrid a su abono, así como de los intereses que se hubiesen devengado por el principal reclamado hasta que el mismo se haga efectivo.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso contiene un único motivo de casación que se acoge al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y sostiene que la sentencia infringe el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1000/2012 y el artículo 7.1 b) del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril , de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo. También se refiere al artículo 8.4 de la resolución de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 2 de agosto de 2012, por la que se convocan becas de carácter general y de movilidad para el curso académico 2012-2013, para estudiantes de enseñanzas universitarias, y de estos preceptos resulta, nos dice, que la obligación de exención recae en la Universidad en la que se cursan los estudios con independencia de los procedimientos de compensación que se puedan establecer.

Como hemos indicado, la Sección Octava de la Sala de Madrid expone que la Comunidad de Madrid no discute ni su obligación de compensar a la Universidad de Alcalá de Henares ni la cantidad que esta reclama, sino que fundamenta su defensa en que ya compensó a las Universidades madrileñas en razón de un acuerdo alcanzado con sus Rectores. Como no ha aportado ese acuerdo ni justificado haber satisfecho esa compensación, la sentencia estima el recurso de la reseñada Universidad de Alcalá de Henares.

Al igual que en precedentes recursos de casación, la Comunidad de Madrid se limita aquí a afirmar que la sentencia infringe el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no tiene en cuenta que, según su interpretación de los preceptos invocados, no debía ser ella la que compensara a la Universidad. No cuestiona el fundamento de la sentencia y tampoco censura su pronunciamiento por ser incongruente. Así, pues, si no merecen crítica a la Comunidad de Madrid las premisas desde las que llega al fallo, ni tampoco explica la recurrente en casación por qué la sentencia no debía extraer de la falta de aportación del acuerdo con los Rectores y de la falta de justificación de la transferencia a las Universidades madrileñas de la compensación de autos la conclusión alcanzada, está claro que el motivo no puede prosperar.

Esta Sala ya ha resuelto supuestos similares al del presente procedimiento, entre otras, sentencias de 13 de abril de 2018, recursos de casación 3260/2015 y 3829/2015 , deducidos por la Comunidad de Madrid contra las sentencias estimatorias de instancia en los recursos planteados por las Universidades Carlos III y Autónoma de Madrid. La primera de las Sentencias mencionadas de 13 de abril de 2016 resuelve el recurso de casación formulado contra la Sentencia del mismo Tribunal de Madrid de fecha 16 de julio de 2015 que estima la reclamación formulada por la Universidad Carlos III, que es, precisamente a la que se remite en su totalidad la Sentencia que ahora examinamos, por tener ambos asuntos igual base fáctica y jurídica. Por ello, y por unidad de doctrina, debemos reiterar los razonamientos entonces expuestos:

Dijimos en nuestra sentencia de 13 de abril de 2018 (casación 3260/2015 ):

Por lo demás, esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse ya sobre la cuestión de fondo que subyace al proceso y ha concluido que, efectivamente, no sólo las Universidades no deben soportar el coste de la parte de los precios públicos no abonados por los beneficiarios de las becas, bonificaciones y exenciones, sino también que es la Comunidad de Madrid, competente en materia de desarrollo, ejecución y control del sistema general de becas y ayudas al estudio, según el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 6/2001 , la que debe compensarles sin perjuicio de sus relaciones con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el marco de las relaciones de coordinación y cooperación a que se refiere ese precepto.

Así se ha dicho en las sentencias dictadas en los recursos de casación n.º 2078/2015 , n.º 2428/2015 , n.º 3200/2015 y n.º 1703/2016 , interpuestos por la Comunidad Autónoma de Madrid en los que se ha rechazado su pretensión de verse eximida de la obligación de compensar a las Universidades públicas madrileñas, precisamente por entender esta Sala que ese artículo 45 y el artículo 7.1 b) del Real Decreto-Ley 14/2012 impiden acogerla. En fin, la sentencia del Tribunal Constitucional 84/2016 ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad n.º 301/2013 mientras que su sentencia 26/2016 desestimó la impugnación por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía del artículo 7 en el recurso de inconstitucionalidad n.º 4528/2012.

Los razonamientos expuestos sobre la obligación de compensar a las Universidades públicas de Madrid son trasladables en su totalidad al presente recurso de casación formulado por la Comunidad de Madrid en términos sustancialmente similares a los precedentes que antes hemos reseñado. Las razones que hemos transcrito dan respuesta al único motivo de impugnación en el que se aduce la improcedencia de la compensación reconocida en la instancia, cuestión que ya ha sido rechazada por esta Sala, que ha considerado que las universidades no deben soportar el coste de la parte de los precios públicos no abonados por los beneficiarios de las becas, bonificaciones y exenciones, por lo que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la aludida Comunidad de Madrid.

TERCERO

- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la cantidad de 3.000€.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

No ha lugar al recurso de casación 1159/2016, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de 4 de febrero de 2016 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso 404/2014 .

Segundo. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espin Templado. -D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas. -Dª. Maria Isabel Perello Domenech. -D. Jose Maria del Riego Valledor. -D. Angel Ramon Arozamena Laso. -Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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