STSJ Comunidad de Madrid 545/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020
Número de resolución545/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0028697

Procedimiento Ordinario 805/2018 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 805/2018

S E N T E N C I A Nº 545/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 805/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Madrid, contra la Resolución de 27 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores, de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, por la que se rechaza el requerimiento formulado el 6 de noviembre de 2018, de abono de la cantidad de 6.230.686,51 euros, reclamada en concepto de compensación por las dejadas de percibir en concepto de exenciones y becas al estudio correspondientes al curso académico 2017/2018.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, se practicó la que obra en autos dándose a continuación traslado a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 27 de noviembre de 2018, de la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores, de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, por la que se rechaza el requerimiento formulado el 6 de noviembre de 2018, de abono de la cantidad de 6.230.686,51 euros, reclamada en concepto de compensación por las dejadas de percibir en concepto de exenciones y becas al estudio correspondientes al curso académico 2017/2018.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se condene a la Comunidad de Madrid a abonar a la Universidad demandante la cantidad de 6.230.686,51 euros adeudada en concepto de principal, más los intereses de demora que calculados desde la formalización del requerimiento, y ambas sumas incrementadas con el interés legal computado desde la fecha de la notificación de la Sentencia hasta el completo pago de tales cantidades a determinar en ejecución de Sentencia; con imposición de costas a la demandada. En esencia, la Universidad demandante expone el marco normativo que entiende de aplicación en este caso citando así el artículo 27 de la Constitución, los artículos 45 y 81.3.b) de la Ley Orgánica de Universidades, así como el artículo 7 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo y el artículo 4 y Disposición Adicional Tercera , ambos del Real Decreto 595/2015, de 3 de julio. Añade la actora que por esta Sección Octava ya se han dictado Sentencias estimatorias de las mismas pretensiones aquí articuladas; sentencias que han sido confirmadas en casación por el Tribunal Supremo.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene su representación procesal que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no ha firmado con la Comunidad de Madrid ningún convenio de colaboración de los especificados en las resoluciones de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por los que se convocan becas de carácter general para los cursos académicos de referencia para estudiantes que cursan estudios post obligatorios. Afirma que la Comunidad de Madrid no ha actuado como administración educativa gestora de las citadas convocatorias, que ha realizado el Ministerio con la colaboración de las Universidades. Por tanto, estaba impedida de realizar, respecto de las ayudas convocadas, las funciones de tramitación, resolución y pago, así como la inspección, verificación, control, y en su caso, resolución de los recursos administrativos que pudiera interponerse, correspondiendo el desarrollo de dichas funciones al Estado. Añade que la normativa estatal reguladora de la convocatoria no ha articulado ningún tipo de procedimiento para que el Estado pueda facilitar a las Comunidades Autónomas no firmantes de convenio, la información y documentación necesarias para determinar las cuantías que les corresponda compensar legalmente, lo cual deja a dichas Administraciones Autonómicas en posición de indefensión ante las reclamaciones de los centros universitarios. Sobre la documental aportada por la Universidad actora sostiene la demandada que las certificaciones sólo pueden ser emitidas por el Ministerio al ser el órgano competente responsable de las convocatorias y pretende que se prive de eficacia a aquélla al entender que no son suficientes para cumplir con la carga probatoria que incumbe a la actora de acuerdo con los artículos 217, 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Discute, además, el Letrado de la Comunidad de Madrid la procedencia de la compensación por el concepto de bonificaciones a familiares numerosas, de las distintas categorías, afirmando que quedan fuera del sistema de compensación previsto en el artículo 7 del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril.

TERCERO.- La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, distingue en su artículo 45 el Sistema General de Becas y Ayudas al Estudio, de las modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación servicios académicos que puedan establecer el Gobierno, las Comunidades Autónomas, o las propias Universidades, cuando se trata de Universidades Públicas.

La regulación más detallada de las Becas y Ayudas al Estudio se contiene en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, que expresa en su Preámbulo que tal disposición

"... viene a dar cumplimiento al mencionado mandato del legislador orgánico, procediendo a modificar el vigente régimen centralizado de gestión de las becas y ayudas al estudio, una vez que todas las comunidades autónomas han asumido competencias en materia de educación y tras la reforma de algunos Estatutos de Autonomía que establecen la competencia compartida entre el Estado y las comunidades autónomas respecto al régimen de fomento del estudio y de las becas y ayudas estatales".

El mismo Real Decreto citado, en su artículo 1, contiene las siguientes definiciones:

"1. Becas. A los efectos de este real decreto, se entiende por beca la cantidad o beneficio económico que se conceda para iniciar o proseguir enseñanzas conducentes a la obtención de un título o certificado de carácter oficial con validez en todo el territorio nacional, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas y al aprovechamiento académico del solicitante.

  1. Ayudas al estudio. A los efectos de este real decreto tendrá la consideración de ayuda al estudio toda cantidad o beneficio económico que se conceda para iniciar o proseguir enseñanzas con validez en todo el territorio nacional, atendiendo únicamente a las circunstancias socioeconómicas del beneficiario.

  2. Becas y ayudas al estudio territorializadas. A los efectos de este real decreto, son territorializadas las becas y ayudas al estudio definidas en los apartados anteriores que se financian con cargo a créditos del Programa de becas y ayudas a estudiantes de los presupuestos generales del Estado y respecto de las que el Estado establece la regulación básica conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril y en el artículo 83 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

  3. Becas y ayudas al estudio no territorializadas. A los efectos de este real decreto, son no territorializadas las destinadas a cursar estudios en comunidad autónoma distinta a la del domicilio familiar del estudiante, las destinadas a los alumnos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, del Centro de Investigación y Desarrollo de la Educación a Distancia, de Ceuta, de Melilla y de los centros españoles en el exterior, que se financian con cargo a créditos del Programa de becas y ayudas a estudiantes...

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