ATS, 24 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5146A
Número de Recurso1167/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1167/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1167/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 24 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesus Miguel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada el 25 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 334/2016 , dimanante del juicio verbal número 323/2015 Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Padrón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Pilar Marta Bermejillo de Hevia en nombre y representación de D. Jesus Miguel y mediante diligencia de ordenación de 5 de abril de 2017 se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Sandra Cilia Díaz, en nombre y representación de Dña. Alejandra

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

QUINTO

Mediante providencia de fecha 13 de febrero de 2019, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha 4 de marzo de 2019 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 4 de marzo de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Jesus Miguel se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio verbal sobre desahucio, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos. El primer motivo se funda en la infracción de los artículos 392 y 394 del CC , en relación con los art 440 y 1068 del mismo cuerpo legal , existiendo jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. La recurrente argumenta que la demanda rectora de la que traen causa las actuaciones fue promovida por Dña. Alejandra , en su propio nombre, interesando la condena a D. Ángel a abandonar, desalojar y entregar la posesión de la vivienda que ocupa en el inmueble familiar propiedad de la comunidad hereditaria de D. Ángel y Dña. Celestina . Según esta parte es un hecho no controvertido que en el momento de interposición de la demanda la herencia no había sido objeto de partición y el bien objeto del litigio pertenecía a todos los herederos sin distribución de cuotas. Los herederos D. Braulio y D. Jesus Miguel tienen establecida en dicha vivienda unifamiliar su domicilio habitual, conviven en el mismo inmueble y colaboran en el mantenimiento de la finca en la cual se halla enclavada la vivienda unifamiliar. Pese a que Dña. Alejandra , no se halla empadronada en dicho domicilio, también hace uso de la vivienda sita en la planta baja. La recurrente pone de manifiesto que existe enemistad manifiesta entre D. Jesus Miguel y Dña. Alejandra , quien desea que este último abandone el domicilio familiar. En las audiencias provinciales existen corrientes doctrinales contradictorias. Por un lado, se halla la corriente doctrinal, por la que se entiende que el coheredero que posee en exclusiva un bien hereditario, con oposición de la mayoría de la comunidad hereditaria y oponiéndose al reintegro del bien a la masa hereditaria, se coloca como precarista de la herencia hasta que no se realice la división de la herencia y su adjudicación. Esta corriente doctrinal acepta la acción de desahucio por precario entre coherederos y se concreta en las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección quinta) de fecha 19 de mayo de 2006 y de 27 de julio de 2009 . Por otro lado, existe una corriente doctrinal que entiende que no cabe el desahucio por precario entre coherederos, pues en la comunidad hereditaria cada uno de los coherederos es titular de una cuota de participación indivisa sobre la herencia como un todo, pero no sobre todos y cada uno de los bienes y derechos que la integran. Son ejemplo de esta doctrina las sentencias de la Audiencia provincial de las Palmas (Sección cuarta) de fecha 20 de noviembre de 2001 y de 25 de noviembre de 1999 .

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción de la jurisprudencia de la Sala primera concretada en la Sentencia de Pleno de 16 de septiembre de 2010 . La recurrente argumenta que en los presentes autos consta que la demanda ha sido formulada por Dña. Alejandra , que reclama para sí, pero no para la comunidad hereditaria, alegando la actora que ostenta cinco séptimas partes indivisas de las herencias de sus padres. Asimismo, tampoco existe un uso exclusivo del bien por parte de D. Jesus Miguel , sino que existe una coposesión de la vivienda objeto de litis por los tres coherederos. Por ello, esta parte considera que no concurren los presupuestos fijados por la Sala para que prospere el desahucio por precario entre coherederos.

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por incurrir el primer motivo en la causa de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2. 4º), porque la Sentencia número 547/2010, de 16 de septiembre , da respuesta al problema que se plantea en los supuestos de indivisión de herencia en el mismo sentido que resuelve la Audiencia. La sentencia resuelve un recurso de casación por existencia de jurisprudencia contradictoria entre las audiencias, en que se invocan dos de las sentencias que cita la parte recurrente, las de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) de fechas 25 de noviembre de 1999 y 20 de noviembre de 2001 . La Sala primera declara en esta sentencia que:

"[...]En el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria ( SSTS de 25 de junio de 1995 ). La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados ( STS de 4 de mayo de 2005 )[...]".

En este caso, la Audiencia aplica esta doctrina jurisprudencial, ratificada por la Sentencia número 74/2014, de 14 de febrero , pues entiende que, pese a que expresamente no se indique, la acción se ha ejercitado a favor de la comunidad. En este sentido, en la sentencia recurrida se pone de manifiesto que Dña. Alejandra es, además, titular de cinco séptimas partes del bien, mientras que el demandado únicamente lo es de una séptima parte, siendo la parte restante titularidad de D. Braulio respecto del que la demandante ejerce la curatela.

El segundo motivo del recurso también debe ser inadmitido, pues incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), por no citar el precepto que se considera infringido.

En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en el rollo de apelación n.º 334/2016 , dimanante del juicio verbal número 323/2015 Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Padrón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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