ATS, 4 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5105A
Número de Recurso2191/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2191/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2191/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El pasado 21 de noviembre de 2018 se dictó sentencia por esta Sala cuya parte dispositiva dice: "1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Fermina y Dª. Francisca , contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 1155/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos nº 612/2015 y acumulado 614/2015. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. No imponer costas.".

SEGUNDO

La anterior sentencia se notificó el 12 de diciembre siguiente al letrado de las recurrentes, quien el 14 de enero del presente año presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de la citada resolución por violación del art. 14 de la Constitución , ya que, sus patrocinadas habían sido discriminadas, al ser despedidas pues la ausencia de criterios claros y concretos de adscripción de trabajadores al despido colectivo, había facilitado que estando en situación de reducción de jornada por maternidad se acordara su cese.

TERCERO

A la pretensión de nulidad se han opuesto la parte demandada y el Ministerio Fiscal que ha informado en contra de la nulidad pretendida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

So pretexto de la vulneración de un derecho fundamental, cometido por la sentencia cuya anulación se pide, insisten las trabajadoras recurrentes en que se vuelva a examinar el fondo del asunto, al amparo del art. 241-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), cuestión que dicen que la Sala no examinó en la sentencia cuya nulidad se pide.

Pero se olvida por la parte promotora de este incidente que: por esta vía extraordinaria no se puede conseguir lo que no se obtuvo en la sentencia por defectos en la articulación del recurso que fundaban su inadmisión a trámite y su desestimación en la sentencia por no apreciarse la existencia de contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y la alegada como contrapuesta. En efecto para hacer viable un recurso extraordinario, como el de unificación de doctrina, se precisa, conforme al art. 219 de la LJS, la existencia de doctrinas contrapuestas que estén necesitadas de unificación, requisito de procedibilidad, establecido en una norma de orden público procesal, sin cuya concurrencia no puede entrarse a resolver sobre el fondo del asunto, por no existir la contradicción doctrinal que se pretende remediar con él.

Y esto fue lo que hizo la sentencia cuya nulidad se pide: desestimar el recurso por no ser contradictoria la sentencia recurrida con la que se la comparaba a efectos de su admisión y carecer de objeto, consiguientemente, el recurso de casación unificadora.

El escrito promoviendo el incidente de nulidad rehuye esa cuestión, no aborda el tema relativo a la existencia de contradicción doctrinal y dice una y otra vez que se ha violado el principio de no discriminación por no existir unos criterios concretos y determinados de adscripción de los trabajadores al despido colectivo.

Con esa postura se acepta, tácitamente, la inexistencia de contradicción entre las sentencias que el recurso comparaba y se olvida que se ha dado una respuesta fundada a las pretensiones de las recurrentes, aunque no se haya entrado a conocer del fondo del asunto por defectos informales imputables a la parte recurrente. Por ello, no ha existido violación del artículo 24 de la Constitución , ni del 14, ya que se ha dado una respuesta fundada en derecho y no se ha abordado el fondo del asunto por defectos de procedibilidad que sólo son imputables a la parte.

Para terminar, recordar que no son comparables los contenidos de los acuerdos sobre criterios de concreción de afectados forzosos en cada caso, pues, como dijimos en supuesto idéntico en nuestra sentencia de 10 de julio de 2018 (R. 181/2017 ) los hechos probados de la sentencia recurrida dedican a la descripción de afectados y criterios de afectación más de dos folios (H.P. Séptimo, Noveno, Décimo y Undécimo), mientras que en la sentencia de contraste esa descripción se hace en cuatro renglones (H.P. undécimo) lo que para esta sentencia resulta insuficiente, sin que, por lo demás se deba olvidar que la sentencia de contraste basa su decisión de anular el despido en que los criterios de concreción eran insuficientes y no en que la trabajadora tuviese reducida la jornada para atender a su madre, esto es en razones distintas a las que pretenden las recurrentes, lo que, hace que el juicio de contradicción no se pueda realizar con esa sentencia, pues, en el caso de la recurrida la reducción de jornada era por maternidad y los criterios de selección de afectados más detallados y razonados, como se aprecia en los fundamentos de la sentencia recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad promovido por el letrado D. Fernando Lujan de Frias en nombre y representación de las recurrentes, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018 dictada por esta Sala en el presente recurso. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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