STSJ Castilla-La Mancha 1/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2019:931
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1/2019
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00001/2019

S E N T E N C I A 1/19

SALA VIVIL Y PENAL

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GOMEZ

Dª CARMEN PIQUERAS PIQUERAS (ponente)

En Albacete a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos en única instancia los presentes autos con el número de rollo de Sala 3/18, tramitados por el procedimiento del juicio verbal civil sobre anulación de laudo arbitral a instancia de D. Domingo y Dª Claudia , representados ambos por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO, contra D. Erasmo y Dª Dulce , representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA CONSUELO CASTILLO SÁNCHEZ; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sala tuvo entrada demanda sobre anulación de laudo arbitral formulada por la representación procesal D. Domingo y Dª Claudia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaba con la súplica de que se tuviera por formulada demanda de impugnación de laudo arbitral contra el dictado por el árbitro de la Corte de Arbitraje y Mediación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Toledo, D. Nicolás González-Cuellar Serrano, el 11 de julio de 2018, y, previos los trámite legales oportunos, se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare la nulidad total del laudo referenciado.

SEGUNDO

Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 20 de septiembre de 2018 se acordó admitir a trámite la demanda, tener por personado y parte en la condición de demandante al Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO; dar traslado de la misma a la demandada para contestación; a la que, por Diligencia de Ordenación de 19 de noviembre de 2018 se tuvo por personada a través de la Procuradora Dª MARIA CONSUELO CASTILLO SÁNCHEZ y por evacuando el trámite de contestación, del que se dio traslado al actor por término de diez días para presentar documentos adicionales o proponer práctica de prueba, presentándose los que dicha parte los consideró oportunos, dejando designados los archivos de la Corte de Arbitraje y Mediación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Toledo, proponiendo prueba pericial; por dicha parte se solicitó la celebración de vista.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2018, la Sala acordó la admisión de la documental aportada y propuesta por la actora y por la demandada, incluido el Expediente Arbitral de la Cámara de Comercio e Industria de Toledo, salvo la pericial solicitada por aquella por considerarse innecesaria, formulándose por la demandante, recurso de reposición contra la citada providencia, del que tras dar traslado a la demandada para alegaciones, fue desestimado mediante auto de fecha 19 de enero de 2019.

CUARTO

- Una vez recibido el expediente arbitral nº 3/17 de la Corte de Arbitraje y Mediación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Toledo, por Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2019, se convocó a las partes a la vista del juicio siguiendo las reglas del juicio verbal, para el día 12 de febrero de 2019 a la 10:30 horas, la cual tuvo lugar con el contenido que consta en el correspondiente soporte digital. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, que expresa el sentir de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Domingo y Dª Claudia se formula demanda de anulación del laudo arbitral de fecha 11 de julio de 2018, dictado por el árbitro D. Nicolás González-Cuellar Serrano, designado en el expediente 3/17 de la Corte de Arbitraje y Mediación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Toledo, cuya parte dispositiva acuerda: " 1.- Desestimo la demanda arbitral formulada por Don Domingo y Claudia contra D. Erasmo y Doña Dulce , absolviendo a estos últimos de la pretensión dirigida contra ellos. 2.- Estimo la reconvención implícita formulada por D. Erasmo y Doña Dulce contra Don Domingo y Claudia , condenando a estos últimos a abonar la compensación por diferencia de valor entre los lotes prevista por el contrato de 8 de marzo, de 250.000 euros, con dinero ".

La demanda de anulación del citado laudo arbitral, tras relatar los hechos sobre los que sustenta la misma y argumentar lo que considera oportuno, fundamenta jurídicamente su pretensión en el artículo 41.1.f) de la Ley de Arbitraje (L. 60/2003, de 23 de diciembre) "por entender esta parte que el mismo es contrario al orden público en la medida en que el mandato contenido en el mismo es imposible, lo cual lesiona directamente los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución Española "; al que añade lo que denomina "motivo adicional" que subsume igualmente en el artículo 41.1.f) de la referida Ley , por entender que el laudo incurre en "serias contradicciones e incongruencias, tanto con lo alegado por esta parte a lo largo del procedimiento, como con el contenido del Contrato de socios de 8 de marzo de 2013, cuya ejecución se pretendía con la demanda de arbitraje", referidas a la fundamentación jurídica en la que argumenta: "Claramente el contrato, en su literalidad, otorga carácter alternativo a la obligación de compensación de la diferencia de valor, mediante la entrega de una nave, de un terreno segregado o mediante pago de dinero. Los términos del acuerdo son claros y no dejan lugar a dudas sobre la voluntad de las partes, que se obligaron personalmente mediante la suscripción del contrato ( art. 1281 del Código Civil ). Ahora bien, al no atribuir el contrato la facultad de opción entre las prestaciones alternativas a ninguna de las partes expresamente, la misma corresponde al deudor, conforme al art. 1132 del Código Civil (esto es, a los demandantes)... (...) Ello implica que los demandantes podrían haber cumplido su obligación mediante la segregación del inmueble de Nambroca y la puesta a disposición de los demandados de una finca segregada que alcanzara el valor de 250.000 euros. Pero, ya sea porque no han querido o porque no han podido, no lo han hecho así y lo que aquí pretenden es que se declare que pueden cumplir su obligación de abono de la diferencia de valor mediante la atribución de una parte indivisa del inmueble, prestación esta que no contempla el contrato y que los demandados no tienen por qué aceptar.", cuando resulta -afirma- que con la interposición de la demandada de arbitraje, en la que solicitó que la diferencia de valor entre lotes se abonase mediante la atribución de una parte en proindiviso del inmueble de Nambroca, esa parte ya estaba eligiendo la forma de pago; que la segregación de dicha finca no era posible hasta que no se materializase la operación de escisión; y que esa posibilidad (segregación finca) sí se preveía como posibilidad en el Contrato de Socios.

Entiende la Sala que lo que se viene a alegar por la demandante es -en síntesis- que la diferencia de valor entre los lotes asignados a cada una de las partes (250.000 euros) que debe abonarse a la familia Dulce Erasmo , tiene su origen en el Contrato de Socios o Acuerdo Transaccional de fecha 8 de marzo de 2016, mediante el cual las mismas acordaron la separación empresarial y patrimonial del grupo empresarial formado por tres sociedades (MASADU SL, GRÚAS NAMBROCA SL, y PROMOCIONES EL CAÑAL DE NAMBROCA SL), mediante dos operaciones de reestructuración empresarial: 1º) fusión por absorción, consistente en que MASADU SL absorbía a las otras dos sociedades, encontrándose dicha operación ya registrada en el Registro Mercantil de Toledo desde el 16 de febrero de 2016; y 2º) escisión total no proporcional de la sociedad resultante (MASADU SL), pactando expresamente que habría de hacerse bajo los principios de separación patrimonial equilibrada y empresarialmente factible para ambas partes y que resultara fiscalmente neutro. Tal proceso se encuentra pendiente de ejecutar debido a la cuestión que se somete a arbitraje, a saber, cómo los demandantes (familia Domingo Claudia ) debía hacer frente al pago de la referida diferencia de valor, si con dinero procedente de su patrimonio, como sostenía la contraparte y determinó el laudo arbitral, o con bienes de la sociedad escindida (parte del terreno de Nambroca) que sustentaba la parte demandante. Al estimar el laudo la pretensión de la parte demandada (la familiar Manzano Duque debe abonar a la familia Erasmo Dulce la referida diferencia de 250.000 € con bienes de su propio patrimonio), el laudo es de ejecución imposible, como demuestra que el Registro Mercantil de Toledo rechazase el depósito del Proyecto de Escisión (primer paso del proceso de escisión) debido a que la compensación en metálico a cargo de los socios de la sociedad escindida superaba el 10% del nominal asignado a la sociedad beneficiaria del lote en cuestión, incumpliendo así la previsión contenida en los artículos 25 y 69 de la Ley de Modificaciones Estructurales , el laudo vulnera el orden público por infracción del artículo 24 CE , incurriendo así en la causa de anulación prevista en la letra e) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje (L. 60/2003). Bajo cobijo en este mismo precepto de la citada Ley, la parte actora también alega que el laudo incurre en "serias contradicciones e incongruencias" en relación con el contenido del Contrato de Socios de 8 de marzo de 2013, señalando como tales cuestiones de fondo.

La parte demandada, en su contestación a la demanda niega que el laudo haya infringido el orden público, porque el objeto nuclear del arbitraje "no está constituido por la escisión de la sociedad MASADU, S.L., sino por la forma de cumplir con la obligación de pago a mis representados de la diferencia de valor establecida...

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