ATS, 9 de Abril de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:5039A
Número de Recurso4025/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4025/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4025/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 9 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 226/2016 seguido a instancia de D. Adolfo contra Agrícola Espino SLU, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno en nombre y representación de D. Adolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

Al recurrente se le reconoció el derecho a percibir renta agraria por 35 días cotizados durante 180 días, del 28 de septiembre de 2013 al 27 de septiembre de 2014. El 16 de mayo de 2014 la Inspección de Trabajo giró una visita a la finca Mata del Toro, explotada en régimen de arrendamiento por Agrícola Espino SLU, encontrando a 43 trabajadores recolectando nectarina y melocotón, de los cuales 25 estaban de alta en dicha empresa y los restantes 18, en empresas subcontratadas por la arrendataria, que ese día tenía 79 trabajadores de alta. Entre enero de 2012 y julio de 2014 la empresa demandada tuvo en alta a 1.731 trabajadores, declarando la realización de 36.358 jornadas reales. Las contrataciones se efectúan por el número de días necesarios para causar la prestación de desempleo, procediéndose luego a contratar a nuevos trabajadores. El SPEE dictó resolución acordando la extinción del subsidio de desempleo con efectos del 28 de septiembre de 2013. El juzgado confirmó la revocación de las prestaciones, lo que ha confirmado la sala de suplicación teniendo por acreditado que el demandante solo estuvo de alta en Seguridad Social unos días en meses no coincidentes con la recolección de los frutos -del 15 de marzo al 15 de junio- y no pudo identificar con precisión la finca donde prestó servicios, lo que pone de manifiesto para la sentencia una connivencia con la empresa para obtener las prestaciones. Según la sala el demandante no ha justificado en el juicio ni ahora la realidad de la prestación de servicios, lo que supone la comisión de una falta muy grave sancionable con la extinción de la prestación.

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 1575/2017, de 25 de mayo (r. 1565/2016 ), que desestima el recurso del SPEE y declara no conforme a derecho la resolución que extinguió el derecho de la actora a las prestaciones de desempleo, causadas por los trabajos para Agrícola Espino SLU. La sentencia de contraste asume el criterio de la instancia que no tuvo por acreditado el fraude de ley, al no evidenciarse, ni por prueba directa ni por presunciones, el fraude de ley ni tampoco el animus defraudatorio. Se acepta el contrato formal de la trabajadora y su efectiva prestación de servicios sobre la base, según el juez de instancia, de que las conclusiones de la Inspección de Trabajo carecen de datos ciertos y solo aluden a conjeturas y suposiciones referidos a varios trabajadores sin mencionar concretamente a la actora y sus circunstancias específicas.

Debe apreciarse falta de contradicción porque la sentencia recurrida asume la valoración de la prueba efectuada en la instancia y declara que no se acredita la certeza de una efectiva prestación de servicios, teniendo en cuenta que el trabajador no pudo identificar la finca y que el periodo trabajado no coincidió con el de recolección de nectarina y melocotón. En concreto, la juzgadora de instancia destaca que el trabajador, aparte de no identificar la finca, no compareció al interrogatorio de parte pese a estar citado, y que en la fecha de la visita figuraban de alta en Seguridad Social muchos más trabajadores de los que estaban trabajando ese día para la empresa, considerando insólito que se mantengan en alta a numerosos trabajadores fuera de los meses comprendidos entre marzo y junio. Para la sentencia de contraste no se acredita el fraude de ley ni por la prueba directa practicada ni por la de presunciones, valorando una actuación de la Inspección de Trabajo que no menciona expresamente a la demandante y sus concretas circunstancias, de manera que considera probada una efectiva prestación de servicios. Debe añadirse en relación con lo alegado por el recurrente que en este materia no es aplicable el principio de presunción de inocencia " ya que no estamos en presencia del ejercicio por el Estado de su ius puniendi", según la STC 265/2006. de 11 de septiembre y las que en ella se citan 6/1988, de 21 de enero , FJ 2, 27/1993, de 25 de enero , FJ 3; 6/1995, de 10 de enero, FJ 1 ; y 153/2000 , de 12 de junio , FJ 2).

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones (autos, entre otros muchos, de 13 y 26 de septiembre de 2018, rcud 280/2018 y 349/2018, y los que en ellos se citan).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno, en nombre y representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2102/2017 , interpuesto por D. Adolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sevilla de fecha 16 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 226/2016 seguido a instancia de D. Adolfo contra Agrícola Espino SLU, el Servicio Público de Empleo Estatal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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