ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:5025A
Número de Recurso3384/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3384/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3384/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 80/2016 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra Millenium Brands SA, Grupo Universal Beverage SA, Yumida Empresarial SL, D. Luis María y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reconocimiento de derechos, que apreciaba la incompetencia de la jurisdicción social.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Joan Rovira Fonoyet en nombre y representación de D. Jose Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Lo primero que se advierte es que la parte incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega, pues lo interpone mediante un escrito en el que omite cualquier examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos, limitándose a establecer la identidad entre dos párrafos de las sentencias comparadas que no evidencian la triple identidad exigida en el art. 219.1 LRJS ni con ello se cumplen las previsiones del art. 224.1 a) LRJS . El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente presentó demanda de cantidad y reconocimiento de relación laboral que fue desestimada en la instancia declarando la incompetencia de la jurisdicción social y remitiendo a las partes a la jurisdicción mercantil. El actor recurrió en suplicación articulando un único motivo al amparo del art. 193 c) LRJS por el que denunciaba la infracción del art. 1 ET para alegar la concurrencia de ajenidad y dependencia en la relación jurídica con las empresas codemandadas. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia comenzando el tercer fundamento de derecho en los siguientes términos: "[...] no impugnado por el recurrente el relato fáctico de la sentencia, no es el escrito de formalización del recurso, articulado exclusivamente en base a censura jurídica y no a revisión del relato histórico, el lugar adecuado para discrepar de las valoraciones acerca de los medios probatorios aportados por las partes al acto de juicio, sino que se ha de partir de los datos que constan en los Hechos Probados para resolver sobre el carácter laboral o mercantil de la relación entre las partes".

La materia de contradicción planteada por el recurrente es que la sala no está vinculada por los hechos probados para decidir sobre la competencia del orden social y la sentencia impugnada al no considerar otros hechos, alegados o no en el motivo de recurso, le ha ocasionado indefensión. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1792/2018, de 16 de marzo (r. 6356/2017 ), dictada en un procedimiento sobre despido disciplinario y confirmando la declaración de incompetencia de la jurisdicción social para conocer del asunto.

A la vista de lo expuesto el recurso debe inadmitirse porque falta el requisito exigido por el art. 219.1 LRJS de que los pronunciamientos de las sentencias comparadas sean distintos, puesto que ambas declaran la falta de jurisdicción del orden social. El recurrente alega que la diferencia entre las sentencias está en la fase de elaboración y que la sentencia recurrida adolece de incongruencia omisiva por negarse a considerar todos los hechos en que funda su pronunciamento. También alega que la materia planteada en el recurso es una cuestión de orden público. Pero el recurso debe inadmitirse por incumplimiento de un requisito exigido legalmente.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joan Rovira Fonoyet, en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1597/2018 , interpuesto por D. Jose Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 33 de los de Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2017 , en el procedimiento n.º 80/2016 seguido a instancia de D. Jose Daniel contra Millenium Brands SA, Grupo Universal Beverage SA, Yumida Empresarial SL, D. Luis María y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reconocimiento de derechos,.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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