ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:4959A
Número de Recurso2643/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2643/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2643/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 99/16 seguido a instancia de D.ª Cecilia contra leal Aragoncillo Procuradores SC, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2017 se formalizó por el procurador D. Ignacio Sánchez Díaz en nombre y representación de D.ª Cecilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por no haber estimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que había declarado la inexistencia de relación laboral entre las partes, la procuradora demandante y la sociedad civil de procuradores demandada. La parte recurrente presenta documentos nuevos por la vía del artículo 233 LRJS . Mediante Auto de fecha 7 de noviembre de 2018 esta Sala acuerda no admitir los documentos aportados dada su irrelevancia a los efectos fácticos pretendidos por la parte recurrente. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Málaga, 17/05/2017, rec. 447/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia que había declarado la inexistencia de relación laboral entre las partes, la procuradora demandante y la sociedad civil de procuradores demandada. De los hechos probados, no revisados en suplicación, se deduce la inexistencia de relación laboral entre las partes ante la ausencia de las dos notas fundamentales del contrato de trabajo, la ajenidad y la dependencia.

Literalmente: "(...) sobre la base del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y manifestaciones con tal valor contenidas en sus razonamientos jurídicos, la Sala llega a la conclusión, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la relación de la demandante en el despacho Leal Arangoncillo Procuradores Sociedad Civil no tiene notas de laboralidad sino de colaboración profesional. En efecto, el dato de que la demandante pudiera ser sustituida en el caso de que no pudiera realizar su trabajo, gestionando la propia demandante su sustitución, es un claro indicio de ello pues es sabido que una de las notas características de la relación laboral es el carácter personalísimo de la figura del trabajador, que no puede ser sustituido por una u otra parte. Además, la demandante compatibilizaba el cumplimiento de sus obligaciones de colaboración con Leal Arangoncillo Procuradores Sociedad Civil con la atención de otros clientes propios, en el mismo despacho profesional y sin distinción a efectos de dedicación y medios empleados (hechos probados séptimo y octavo). También se debe resaltar que la demandante, en unión de su cónyuge, a partir de principios de 2.016 siguió tramitando los asuntos encomendados en virtud del convenio de colaboración con Leal Arangoncillo Procuradores Sociedad Civil y, a su vez, mantenía a los clientes para los que prestaba sus servicios en las instalaciones de la Sociedad Civil demandada (ordinal decimoquinto). Tales datos, unidos a otros como que la demandante no recibía instrucciones concretas de Leal Arangoncillo Procuradores Sociedad Civil para la llevanza de los asuntos; que no estaba sometida a horario, yendo algunas tardes al despacho de procuradores, a diferencia del resto de personal con contrato laboral, que acudían a diario; que la demandante gestionaba su propia cartera de clientes, ajenos a Leal Arangoncillo Procuradores Sociedad Civil, desde dichas instalaciones, y a quienes minutaba exclusivamente la actora, de manera totalmente independiente del despacho de procuradores, sin perjuicio del porcentaje acordado a favor de la Sociedad Civil, conducen a la Sala a considerar que la relación entre las partes carece de las notas de laboralidad, siendo propias de la ejecución de trabajos del profesional libre por lo que, habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia, el motivo debe fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida" (F. J. 3).

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 09/10/2015, rec. 3663/2015 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la empresaria/persona física, titular de un despacho de abogados, confirmando la sentencia de instancia que había acogido la demanda de oficio presentada por la TGSS, declarando la existencia de relación laboral (especial del RD 1331/2006) entre las partes codemandadas, la empresaria/persona física y la abogada a su servicio. Considera la sentencia de contraste que de los hechos probados resultan indicios suficientes a favor de la existencia de relación laboral entre las partes, destacando la retribución pactada, consistente en una cantidad mensual fija, al margen del número y complejidad de los asuntos jurídicos asignados a la abogada codemandada.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, y sin perjuicio de otras diferencias fácticas, en la sentencia de contraste la retribución pactada consiste en una cantidad mensual fija, al margen del número y complejidad de los asuntos jurídicos asignados a la abogada codemandada, mientras en el caso de la sentencia recurrida no hay una retribución fija mensual, sino una cantidad mínima garantizada al mes, pero consistiendo con carácter principal la retribución en un 50% de las minutas pasadas por la procurada demandante, tanto en el caso de clientes asignados por la sociedad civil demandada como en el de los clientes de la cartera propia de la demandante.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 22 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 8 de marzo de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de D.ª Cecilia , representada en esta instancia por el procurador D. Francisco José Abajo Abril contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 447/17 , interpuesto por D.ª Cecilia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 7 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 99/16 seguido a instancia de D.ª Cecilia contra leal Aragoncillo Procuradores SC, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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