STSJ Cataluña 5888/2015, 9 de Octubre de 2015

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2015:9855
Número de Recurso3663/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5888/2015
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8014860

AF

Recurso de Suplicación: 3663/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 9 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5888/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Maribel frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 12 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento nº 291/2014 y siendo recurridos Dª Milagrosa y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda promovida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Maribel y Milagrosa, declaro que la relación mantenida, de abril de 2006 a septiembre de 2012, responde a una relación laboral ( art. 1 Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre ).

Firme esta Sentencia, comuníquese a la autoridad laboral."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- Milagrosa prestó servicios como Abogada para la Abogada Maribel que tiene despacho en Barcelona, Via Laietana 40, en un local donde otros 5 abogados tienen despachos independientes entre sí, en régimen de subarriendo.

  1. - Prestó servicios de abril de 2009 a septiembre de 2012, sin que conste contrato escrito, realizando encargos, a cambio de una retribución fija mensual, contra la emisión de facturas mensuales, por el mismo concepto que se indica "Prestación de servicios jurídicos" (920 # / mes, hasta enero de 2012 y 1350 # en jul/09, dic/09, jun/10, dic/10, jun/11 y dic/11; y 575 #/mes a partir de febrero de 2012 y hasta septiembre 2012, y 862,50 # en jun/12), y ante la caída de encargos, a partir de febrero de 2012, pasó de prestar 40 horas a 20 horas semanales.

  2. - Durante el período de referencia (abril de 2009 a septiembre de 2012) la Abogada Milagrosa, de alta en el Colegio de Abogados de Barcelona desde noviembre de 2003 con el número NUM000, con 4 despachos declarados en diferentes períodos, entre los mismos el de Via Laietana 40:

    1- Como alternativa al RETA, permaneció como socio de la Mutua de Abogados.

    2- Asumió la guardia en el Servei d'Assistència al Dentingut del Penal de Barcelona, Penal Besos y otros (folio 72); asimismo le correspondió asumir 38 designas de defensa del Turno de Oficio y se le asignaron 100 telefonemas por Asistencia al Detenido durante las guardias. Servicios que fueron retribuidos con 41.673,03 # con la retención de 6324,27 #.

    3- Y prestó sus servicios profesionales para terceros (facturas y certificado IRPF 2012)

  3. El 20-11-2013 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de liquidación de cuotas NUM001 por no haber solicitado la empresa en tiempo y forma el alta de la trabajadora (por reproducida).

  4. - La TGSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo, impugnada el alta, presentó la comunicación prevista en el art. 148 d) LRJS, a los efectos de que se iniciara el proceso de oficio y se declarara por el Juzgado la existencia de relación laboral.

  5. - El 13-12-2013 la demandada presentó alegaciones reconociendo que con la Abogada Milagrosa

    , durante los períodos reflejados en el acta, mantuvo una relación mercantil, pactada verbalmente, por la cual recibía encargos profesionales para ejecutar libremente a cambio de un precio, utilizando su despacho, actividad que compaginaba con sus propios encargos y los servicios prestados en el Turno de Oficio del Colegio de Abogados, acudiendo a las guardias de 24 horas y cubriendo las demás actuaciones derivadas de los procedimientos abiertos, y que la caída de los asuntos en el despacho motivó que a partir de febrero de 2012 la dedicación pactada fuera menor.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Maribel, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social, dictada en procedimiento de oficio, declara la existencia de una relación laboral de carácter especial (del art. 1 RD 1331/2006) entre D ª Maribel y Dª Milagrosa .

El recurso suplicación de la Sra. Maribel, impugnado por la TGSS, plantea un primer motivo, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS, postulando la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 97.2 en relación con el 91, ambos de la LRJS, en relación asimismo con los arts. 217, 301 y 316.1 LEC .

El motivo no puede prosperar, pues siendo cierto que la Sra. Milagrosa, como codemandada y parte, no podía declarar como testigo, y la parte recurrente podía proponer su interrogatorio en juicio ( art. 301.1 LEC ), ello no ha de determinar la nulidad de actuaciones, pues la Sra. Milagrosa declaró efectivamente en el acto del juicio, lo hiciera como parte o como testigo, y la defensa de la recurrente pudo formular a la misma las preguntas que tuvo por conveniente, sin cortapisa alguna y sobre las cuestiones que le interesaron en orden a su defensa, por lo que tal actuar de la parte vino a suponer una aceptación tácita de los trámites seguidos en el proceso.

Seguidamente, por el mismo cauce, se acusa vulneración del art. 150.2.d) LRJS, alegándose que la parte recurrente ha acreditado con la declaración de la codemandada que lo manifestado en el acta de la Inspección de Trabajo es erróneo, por no decir falso y no se ajusta a la verdad en el apartado ACTUACIONES PRACTICADAS. Motivo que también se rechaza, pues no cabe reconducir al terreno de la nulidad de actuaciones lo que es sino una mera disconformidad, sin duda legítima, con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Se rechaza la pretensión de modificación del hecho probado primero, pues se fundamenta en prueba negativa, esto es en la falta de prueba del horario que hacía la Sra. Milagrosa, declarando la jurisprudencia ( SSTS 14 enero, 23 octubre, 10 noviembre 1986 y 15 enero, 13 marzo 1990 ) que la invocación de prueba negativa, cual ahora acontece, no es cauce adecuado para demostrar el error de hecho.

Se admite la adición propuesta para el hecho probado tercero, pues así resulta del certificado obrante al folio 66, por lo que se añadirá al mismo "in fine" la siguiente frase: "durante un período de 18 días".

No procede, por superflua, la adición de un nuevo hecho probado séptimo, pues los hechos que se intentan adicionar ya constan recogidos, en lo esencial, en el relato fáctico, pues ya se dice que la Sra....

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